LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 1695/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las islas Canarias (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1738/92 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12 y las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos sobre organización común de mercados,
Considerando que hasta el 30 de junio de 1992 las importaciones y exportaciones hacia y desde las islas Canarias estaban sometidas al régimen de certificados establecido en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2101/92 (6), y que, a partir del 1 de julio de 1992, se aplica el régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas; que los intercambios comerciales de determinados productos no han podido realizarse por completo antes del 30 de junio de 1992; que los compromisos derivados de los certificados expedidos para estos productos y cuya validez se prolonga
después de esta fecha deben respetarse so pena de pérdida de la garantía constituida; que estos compromisos han quedado sin objeto, por lo que procede permitir su suspensión y la liberación de las garantías;
Considerando que la prueba de la utilización prevista puede consistir en una indicación que figure en el certificado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Por lo que se refiere a los certificados de importación, exportación y fijación anticipada:
- cuya utilización prevista con procedencia de o con destino a las islas Canarias se demuestre,
- cuya validez no haya expirado el 1 de julio de 1992, y
- que no hayan sido utilizados o hayan sido utilizados parcialmente hasta esta fecha,
las garantías constituidas quedarán liberadas previa solicitud de los interesados.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1. (3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (4) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1. (5) DO no L 331 de 16. 11. 1988, p. 1. (6) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.