Reglamento (CEE) núm. 2222/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, sobre liberación de garantias depositadas por los certificados de importación que establece el Reglamento (CEE) núm. 564/92 en el sector de la carne de porcino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81303
Número oficial:
DOUE-L-1992-81303
Publicación:
01/08/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 518/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (2) y, en particular, su artículo 1,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 564/92 de la Comisión (3) establece las normas de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen previsto, entre otros, en los Acuerdos interinos de la Comunidad con la República de Polonia y la República Federativa Checa y Eslovaca;

Considerando que la Directiva 91/688/CEE del Consejo (4) ha modificado la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/497/CEE (6), con el efecto de que, desde el 1 de julio de 1992, los cerdos importados deben proceder del territorio de un tercer país que:

- haya estado indemne de peste porcina clásica durante al menos doce meses y

- no haya autorizado ninguna vacunación en los doce meses anteriores;

Considerando que la Decisión 92/244/CEE de la Comisión (7) ha modificado la Decisión 91/449/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por la que se establecen los modelos de certificados sanitarios para la importación de productos cárnicos de terceros países (8) en lo referente a ciertos países de Europa oriental, con el efecto de que los productos cárnicos sometidos a un tratamiento térmico incompleto no pueden ser importados de, entre otros países, la República Federativa Checa y Eslovaca y la República de Polonia, dado que en ellas se practica la vacunación contra la peste porcina clásica;

Considerando que la prohibición de importar impuesta por esas disposiciones veterinarias impide, desde el 1 de julio de 1992, la importación en la Comunidad de determinados productos a base de carne de porcino procedentes de la República de Polonia y de la República Federativa Checa y Eslovaca;

Considerando, en consecuencia, que es necesario disponer la liberación de las garantías que se depositaron, en cumplimiento del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 564/92, por certificados de importación que finalmente no pudieron utilizarse debido a esos problemas veterinarios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se liberarán las garantías depositadas por los certificados de importación que, teniendo por objeto los productos incluidos en los grupos números 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 564/92, hayan sido expedidos antes del 1 de julio de 1992 o deban expedirse el 23 de julio de 1992, en los casos en que no puedan cumplirse las obligaciones de importación por no ajustarse los productos a los requisitos establecidos en la Directiva 72/462/CEE o en el Anexo D de la Decisión 91/449/CEE.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 3. (2) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 6. (3) DO no L 61 de 6. 3. 1992, p. 9. (4) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 18. (5) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (6) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 69. (7) DO no L 124 de 9. 5. 1992, p. 40. (8) DO no L 240 de 29. 8. 1991, p. 28.

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