LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3720/91 de la Comisión (3) abre la destilación obligatoria de los vinos de mesa prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 para la campaña 1991/92; que, el 28 de febrero de 1992, el Reglamento (CEE) no 505/92 de la Comisión (4) estableció los porcentajes de la producción de vino de mesa de cada productor que deben entregarse para esta destilación;
Considerando que en virtud del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión, de 17 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo (5),
modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2070/91 (6), los productores deben entregar el vino de mesa a una destilería a más tardar el 31 de julio de 1992;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1756/92 establece las disposiciones comunitarias relativas a la posibilidad de rescindir los contratos de almacenamiento a largo plazo para poder destinar los vinos a la destilación obligatoria; que, teniendo en cuenta la fecha de publicación de estas disposiciones, es conveniente prorrogar hasta el 14 de agosto de 1992 la fecha límite para la entrega de los vinos de mesa a las destilerías;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Durante la campaña vitícola 1991/92 y no obstante lo dispuesto en el primer guión del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 441/88, los productores sujetos a la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 entregarán el vino de mesa a una destilería a más tardar el 14 de agosto de 1992.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27. (3) DO no L 351 de 20. 12. 1991, p. 27. (4) DO no L 55 de 29. 2. 1992, p. 72. (5) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15. (6) DO no L 191 de 16. 7. 1991, p. 25.