Reglamento (CEE) núm. 2219/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989, relativo a las condiciones particulares de exportación de productos alimenticios y piensos después de un accidente nuclear o en cualquier otra situación de emergencia radiológica.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80792
Número oficial:
DOUE-L-1989-80792
Publicación:
22/07/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que la Comisión será informada en caso de accidente nuclear o de niveles de radiactividad que superen lo habitual de acuerdo con la Decisión 87/600/Euratom del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativa a las modalidades comunitarias para el intercambio rápido de información en caso de situación de emergencia radiológica (2), o en virtud del convenio de la Agencia Internacional de la energía Atómica (AIEA), de 26 de septembre de 1986, sobre la notificación rápida de un accidente nuclear;

Considerando que el Consejo adoptó el Reglamento (Euratom) no 3954/87, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (3) modificado en último lugar por el Reglamento (Euratom) no 2218/89 (4);

Considerando que dichas tolerancias máximas fijadas por el mencionado Reglamento tienen debidamente en cuenta los dictámenes científicos más recientes a escala internacional y reflejan la necesidad de evitar cualquier divergencia en las reglamentaciones internacionales;

Considerando que la Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo el 22 de diciembre de 1987, adoptada con ocasión de la adopción del Reglamento (Euratom) no 3954/87, prevé la adopción de un reglamento específico en materia de exportación de productos alimenticios;

Considerando que, después de un accidente nuclear o en cualquier otra situación de emergencia radiológica, no es aceptable que se permita la exportación, hacia países terceros, de productos cuyo grado de contaminación exceda las tolerancias máximas aplicables a los productos destinados al consumo en la Comunidad y que en tales circunstancias particulares resulta difícil en la práctica tratar los productos de modo diferente en función de su destino final;

Considerando que las disposiciones en materia de exportación deben incluir igualmente los piensos, dado que estos productos, por motivos de salud pública, son objeto del Reglamento (Euratom) no 3954/87;

Considerando que conviene, desde ahora, que se precisen las condiciones de exportación de productos alimenticios y de piensos después de un accidente nuclear o en cualquier situación de emergencia radiológica, y que se apliquen a dichos productos las tolerancias máximas de contaminación

radiactiva fijadas por el Reglamento (Euratom) no 3954/87,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento define las condiciones de exportación de los productos alimenticios y de los piensos después de un accidente nuclear o en cualquier otra situación radiológica que implique riesgo de contaminación radiactiva importante de los productos alimenticios y de los piensos.

2. A efectos del presente Reglamento, por « productos alimenticios » se entenderán los productos destinados al consumo humano, ya sea directo o después de un proceso de elaboración, y por « piensos » los productos destinados únicamente a la alimentación animal.

Artículo 2

No podrán ser exportados ni los productos alimenticios ni los piensos cuya contaminación radiactiva supere las tolerancias máximas aplicables en virtud de las disposiciones siguiente al previstas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (Euratom) no 3954/87.

Artículo 3

Los Estados miembros procederán a la realización de controles para que se respeten las tolerancias máximas previstas en el artículo 2.

Artículo 4

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión toda información relativa a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, la que se refiera a casos en los que no se hayan respetado los tolerancias máximas. La Comisión transmitirá dicha información a los demás Estados miembros.

Artículo 5

La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento según el procedimiento previsto en el artículo 7 del Reglamento (Euratom) no 3954/87. Con tal fin se crea un Comité ad hoc.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

R. DUMAS

(1) DO no C 214 de 16. 8. 1988, p. 31.

(2) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 76.

(3) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 11.

(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

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