Reglamento (CEE) núm. 2203/89 de la Comisión, de 20 de julio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 756/70 relativo a la concesión de ayudas para la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína y caseinatos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80787
Número oficial:
DOUE-L-1989-80787
Publicación:
21/07/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 763/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 756/70 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1460/89 (4), fija las diferentes cantidades de leche desnatada necesaria para la fabricación de un kilogramo de caseína o caseinatos; que es preciso adaptar dichas cantidades en función de la evolución de las técnicas de fabricación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 756/70, el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. Para el cálculo de la ayuda, se considerará que:

a) un kilogramo de caseína ácida de la calidad A definida en el Anexo I se ha fabricado con 32,17 kilogramos de leche desnatada;

b) un kilogramo

- de caseinato definido en el Anexo I

- de caseína-cuajo de la calidad A definida en el Anexo I

- de caseína ácida de la calidad A definida en el Anexo II

se ha fabricado con 33,97 kilogramos de leche desnatada;

c) un kilogramo

- de caseína-cuajo de la calidad A definida en el Anexo II

- de caseinato definido en el Anexo II

se ha fabricado con 35,77 kilogramos de leche desnatada;

d) un kilogramo de caseína definida en el Anexo III se ha fabricado con 24,97 kilogramos de leche desnatada;

e) un kilogramo de caseinato definido en el Anexo III se ha fabricado con 28,57 kilogramos de leche desnatada.

Las caseínas y caseinatos mencionados en el párrafo primero deberán satisfacer los requisitos establecidos en los Anexos correspondientes ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.

(3) DO no L 91 de 25. 4. 1970, p. 28.

(4) DO no L 144 de 27. 5. 1989, p. 32.

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