Reglamento (CEE) núm. 2188/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989, por el que se deroga y se sustituye el Reglamento (CEE) núm. 4192/88 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinadas calidades de magnesio.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80783
Número oficial:
DOUE-L-1989-80783
Publicación:
21/07/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 4192/88 (1), el Consejo ha abierto para el año 1989 y para determinadas calidades de magnesio extra puro destinado a la fabricación de raspaduras para la industria de combustibles nucleares, un contingente arancelario comunitario de 320 toneladas, sin pago de derechos; que es conveniente tener en cuenta la extensión del beneficio del citado contingente arancelario a otros productos de la misma clase destinados a otros usos, y una adaptación del volumen contingentario; que conviene, pues, derogar el Reglamento (CEE) no 4192/88 y sustituirlo por el presente;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que conviene tomar las medidas necesarias en aras de una gestión comunitaria y eficaz de este contingente, previendo la posibilidad para los Estados miembros de proceder al cargo, sobre el volumen contingentario, de las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, el estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de este contingente podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho de aduana aplicable a la importación del producto mencionado a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // 09.2742 // ex 8104 11 00 // Magnesio en bruto, de una pureza no inferior al 99,95 %, presentado en forma de desbastes o de lingotes destinado a la fabricación de elementos

utilizados en la industria nuclear // 850 // 0 // // // // //

2. Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto por el Acta de adhesión de 1985.

3. El control de la utilización del producto para el destino particular prescrito se realizará mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia.

Artículo 2

El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será admitido por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los cargos efectuados.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el acceso igual y continuo al contingente mientras lo permite el saldo del volumen contingentario.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 4192/88.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

R. DUMAS

(1) DO no L 368 de 31. 12. 1988, p. 36.

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