EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 13/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2046/92 (2), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 20 quinquies,
Considerando que el apartado 3 del artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE prevé que, cuando se cumplan determinadas condiciones, podrá decidirse que las agrupaciones o las uniones reconocidas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1360/78 del Consejo (3), puedan celebrar contratos de almacenamiento para el aceite de oliva; que, teniendo en cuenta la situación del mercado durante el primer mes de la campaña 1992/93, se reúnen las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 314/88 de la Comisión (4); que, en consecuencia, conviene prever, para esta campaña, la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 221/92 del Consejo (5) dispone que, para las campañas de 1991/92 y 1992/93, los contratos de almacenamiento de aceite de oliva también podrán celebrarse en Grecia, España y Portugal por las organizaciones con arreglo al Reglamento no 136/66/CEE;
Considerando que la finalidad del contrato de almacenamiento privado es retirar provisionalmente los productos de un mercado en desequilibrio, sin transferir la propiedad, para permitir su comercialización cuando la situación ya se ha corregido; que conviene, pues, prever que sólo el aceite de oliva producido durante la campaña de comercialización en curso pueda ser objeto de un contrato de almacenamiento;
Considerando que, para facilitar la aplicación del régimen de contratos en todos los Estados miembros productores, es conveniente fijar límites máximos por países con posibilidad de reparto de las cantidades;
Considerando que solamente las agrupaciones o uniones reconocidas pueden ser autorizadas para almacener el aceite producido por sus miembros; que, a fin de que puedan abstenerse de comercializar los productos que posean, es oportuno prever la concesión de una ayuda;
Considerando que el objetivo del almacenamiento privado es asegurar una mejor comercialización del aceite de oliva; que conviene, pues, limitar el período durante el cual pueden celebrarse contratos de almacenamiento; que conviene, por otra parte, desalentar la entrega de aceite a la intervención cuando expire el contrato de almacenamiento; que es oportuno, por consiguiente, reducir la ayuda del almacenamiento si el aceite se ofrece después a la intervención;
Considerando que conviene precisar que el derecho a la ayuda relativo a un contrato de almacenamiento queda anulado con la aceptación de una declaración de exportación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1992/93 los organismos de intervención de los Estados miembros productores celebrarán contratos de almacenamiento de aceite de oliva en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 221/92, los contratos de almacenamiento, en adelante denominados « contratos », sólo se celebrarán con las agrupaciones o las uniones reconocidas, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1360/78, que posean aceite de oliva de origen comunitario, producido por sus propios miembros y que dispongan de instalaciones apropiadas para su almacenamiento.
2. Los contratos se referirán tan sólo a las calidades de aceite de oliva que puedan ser ofrecidas a la intervención, y a una cantidad mínima de 100 toneladas netas de la misma calidad. En Portugal, no obstante, la cantidad mínima será de 25 toneladas.
3. El contrato se establecerá para un período de sesenta días. Será automáticamente renovado por uno o varios períodos de sesenta días si el interesado, antes de la expiración de cada período, no solicita la rescisión de dicho contrato al organismo de intervención, y si la nueva fecha de expiración no es posterior al 31 de octubre de 1993 y salvo en caso de que se suspenda la posibilidad de suscribir nuevos contratos o de renovarlos, en la forma prevista en el Reglamento (CEE) no 314//88.
4. La cantidad máxima que puede simultáneamente ser objeto de contratos de almacenamiento durante la campaña 1992/93 se fija en 180 000 toneladas, repartidas como sigue:
- 76 000 toneladas en España,
- 70 000 toneladas en Italia,
- 30 000 toneladas en Grecia,
- 4 000 toneladas en Portugal.
En caso de que las cantidades contratadas en un Estado miembro el 12 de abril de 1993 sean inferiores al límite previsto, la Comisión podrá repartir el resto entre los Estados miembros que hayan agotado sus cantidades asignadas.
Artículo 3
1. Para la celebración de un contrato, deberá presentarse una solicitud escrita al organismo de intervención del Estado miembro donde se encuentre el aceite de oliva, a más tardar el 18 de mayo de 1993, acompañada de la prueba de constitución de una garantía de 0,5 ecus/100 kilogramos de aceite.
2. Las solicitudes deberán presentarse los lunes y martes de cada semana. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, todos los jueves, hasta las 14,00 horas, hora de Bruselas, las cantidades a que se refieren las solicitudes admisibles y los contratos que hayan expirado la semana precedente.
La Comisión contabilizará cada semana las cantidades para las que hayan sido presentadas solicitudes. Autorizará a los Estados miembros a aceptar las solicitudes hasta el agotamiento del contingente contemplado en el apartado 4 del artículo 2. En caso de riesgo de agotamiento del contingente, aquéllas estarán autorizadas en proporción a las cantidades solicitadas dentro del límite de la cantidad disponible.
3. Previa autorización de la Comisión, los contratos se celebrarán sin discriminación y sin demora. La fecha de celebración del contrato será la del envío de la comunicación de aceptación de la solicitud por el organismo de intervención. La fecha de comienzo de la ejecución del contrato será el día siguiente a la fecha de celebración, salvo que el solicitante haya solicitado una fecha posterior.
4. Solamente el aceite de oliva producido en la Comunidad durante la campaña de comercialización en curso puede ser objeto de contrato.
Artículo 4
1. El contrato se extenderá, por duplicado y contendrá las indicaciones siguientes:
a) razón social del contratante;
b) su dirección postal completa;
c) nombre y direccidón del organismo de intervención;
d) dirección precisa del lugar de almacenamiento;
e) número e identificación de los lotes objeto del contrato, así como el peso neto y la calidad de cada uno de ellos;
f) el acuerdo del propietario del aceite almacenado si el contratante del mismo no es el propietario;
g) fecha de comienzo de ejecución del contrato;
h) referencia al presente Reglamento;
i) fecha de celebración del contrato.
2. El contrato preverá las obligaciones siguientes para el contratante:
a) conservar almacenado durante el período fijado la cantidad convenida del producto por su cuenta y riesgo en los recipientes indicados en el contrato. Cualquier cambio deberá autorizarlo el organismo de intervención;
b) depositar los aceites de las distintas calidades en recipientes separados e identificables;
c) permitir en todo momento al organismo de intervención controlar la observancia de las obligaciones previstas en el contrato.
3. El contratante podrá en todo momento rescindir el contrato comunicándolo al organismo de intervención; en este caso perderá el beneficio de la ayuda para el período ya iniciado.
4. La obligación de respetar la cantidad indicada en el contrato se considerará cumplida si al menos el 98 % de esta cantidad se ha mantenido almacenada.
Artículo 5
1. Para cada período de sesenta días, se concederá una ayuda cuyo importe se fija en:
- 4,5 ecus/100 kg si el organismo almacenista aporte la prueba, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fechas de expiración del contrato, que el aceite de oliva ha sido comercializado,
- 1 ecu/100 kg en los demás casos.
2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por comercializado el aceite que haya sido vendido y entregado a una empresa de acondicionamiento autorizado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2677/85 de la Comisión (6), o en el caso del aceite virgen lampante, a una empresa de refinado, o que haya sido exportado.
3. Podrá anticiparse un importe de 1 ecu/100 kg a partir de la celebración o renovación del contrato contra constitución de una garantía por un importe equivalente.
4. El fijo aplicable para la conversión en moneda nacional del importe de ayuda al almacenamiento, será el tipo de conversión agrícola en vigor el día de la celebración del contrato.
5. El importe de la ayuda se calculará basándose en el peso neto registrado en la fecha del comienzo de la ejecución del contrato.
Artículo 6
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la ayuda sólo se abonará cuando se hayan cumplido todas las obligaciones.
El pago de la ayuda, así como la liberación de las garantías contempladas en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 5, se efectuará después de haber verificado el cumplimiento de dichas obligaciones, dentro de los sesenta días siguientes a la expiración del contrato.
2. La aceptación de una declaración de exportación pondrá fin al régimen de almacenamiento. En este caso, ninguna ayuda será abonada, para el período en curso en el momento de la aceptación, respecto de la cantidad que haya sido objeto de la declaración de exportación.
Artículo 7
1. En caso de fuerza mayor, el organismo de intervención determinará las medidas que considere necesarias en razón de la circunstancia invocada. Estas medidas podrán consistir, en particular, en el pago del importe de la ayuda debida en proporción a la cantidad almacenada y a la duración efectiva del almacenamiento.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de los casos que consideren que constituyen casos de fuerza mayor así como acerca de las medidas adoptadas en cada uno.
Artículo 8
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de asegurar, durante todo el período de almacenamiento contractual, el control del respeto de las obligaciones dimanantes del contrato. Este control implicará una inspección física de las mercancías almacenadas, de las
mercancías que hayan salido del almacén o que hayan entrado en el mismo, así como una verificación de los registros apropiados.
Las medidas de inspección física se referirán, en particular, a la conformidad de las existencias con los criterios contemplados en el apartado 2 del artículo 2, a las posibilidades de identificación de éstas e indicarán si las cantidades almacenadas y marcadas son conformes a las cantidades declaradas.
2. En caso de inobservancia de las obligaciones del contrato, la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 3 se perderá, sin perjuicio de otras sanciones eventualmente aplicables.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas nacionales adoptadas para la aplicación del presente Reglamento, así como el modelo de contrato.
Artículo 9
Los Estados miembros comunicarán antes del 10 de cada mes:
- las cantidades y calidades de aceite de oliva para las que se hayan celebrado o renovado contratos de almacenamiento durante el mes precedente,
- las cantidades totales de aceite de oliva almacenadas, por calidad, al final del mes precedente, así como el número total de contratos en curso.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1.
(3) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.
(4) DO no L 31 de 3. 2. 1988, p. 16.
(5) DO no L 24 de 1. 2. 1992, p. 9.
(6) DO no L 254 de 25. 9. 1985, p. 5.