Reglamento (CEE) núm. 2168/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989, que modifica el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) núm. 2274/87, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen medidas especiales para el cese en sus funciones de agentes temporales en las Comunidades Europeas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80778
Número oficial:
DOUE-L-1989-80778
Publicación:
20/07/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el tratado por el que se constituye en Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previo dictamen del Comité del Estatuto,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,

Considerando que el objetivo que persiguen las medidas contempladas en el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 2274/87 (2) puede verse comprometido por lo que se refiere al Parlamento Europeo si el número de agentes que pueden ser objeto de tales medidas no se adapta a las necesidades;

Considerando que el aumento de 10 a 15 del número de agentes temporales afectado por las medidas contempladas en el citado Reglamento permitirá que dichas medidas surtan los efectos deseados;

Considerando que el 14 de octubre de 1988 el Consejo adoptó nuevos programas plurianuales de investigación, que deberán ser aplicados por el Centro Común de Investigación;

Considerando que, para una mejor aplicación de dichos programas y habida cuenta la reestructuración en marcha, resulta útil permitir la sustitución de cierto número de agentes temporales actuales por agentes temporales contratados específicamente para la aplicación del nuevo programa;

Considerando que ese número podría estimarse en 16 agentes, aumentando así a 150 el número total de agentes del Centro Común de Investigación que pueden acogerse a las disposiciones del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 2274/87,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 2274/87, por el texto siguiente:

« Artículo 2

El número de agentes temporales a los que podrán aplicarse las medidas contempladas en el artículo 1 queda fijado en quince por lo que respecta al Parlamento Europeo y en ciento cincuenta por lo que respecta a la Comisión. El reparto de dicho número entre los años de aplicación del presente Reglamento será el siguiente:

1.2.3 // // // // // Parlamento Europeo // Comisión // // // // 1987 // 0 // 32 // 1988 // 3 // 32 // 1989 // 6 // 36 // 1990 // 6 // 50 » // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

R. DUMAS

(1) DO no C 158 de 26. 6. 1989.

(2) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 1.

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