EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16 ter,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2240/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establecen, en relación con los melocotones, limones y naranjas, las normas de aplicación del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3) modificado por el Reglamento (CEE) no 1521/89 (4), fija, para la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, un umbral de intervenciones para las naranjas;
Considerando que, a lo largo de la campaña 1988/89, se han efectuado operaciones de intervención en España para las naranjas; que es conveniente, por lo tanto, que se fije también un umbral de intervención para dicho producto en España;
Considerando que es conveniente, para la fijación de dicho umbral y para la determinación de las consecuencias de su rebasamiento, que se sigan los criterios utilizados para la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el marco de la campaña 1988/89, se fija para España un umbral de intervención para las naranjas, igual al 15 % de la media de la producción, destinada al consumo en estado fresco, de las cinco últimas campañas de las que se disponga de datos.
2. La Comisión establecerá el umbral de intervención contemplado en el apartado 1 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.
Artículo 2
Si las cantidades de naranjas enviadas a la intervención en España durante la campaña de comercialización 1988/89 sobrepasan el umbral definido en el artículo 1, los precios institucionales aplicables en España durante la
campaña de comercialización 1989/90, serán disminuidos en un 1 % por cada 18 100 toneladas de superación de dicho umbral.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
R. DUMAS
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.
(3) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 9.
(4) DO no L 149 de 1. 6. 1989, p. 1.