EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comisión mixta creada por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía, de 28 de julio de 1980 (1), se reunió en Bucarest los días 21 y 22 de noviembre de 1988, y que, como resultado de sus trabajos, recomendó, entre otras medidas, el aumento de determinados volúmenes que figuran en el Anexo II del Protocolo relativo a la aplicación del artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía sobre el comercio de productos industriales (2);
Considerando que dicho Protocolo prevé que las modificaciones a efectuar en sus anexos, recomendadas por la Comisión mixta, sean objeto de un Canje de Notas entre ambas Partes;
Considerando que, tras el estudio de los diferentes aspectos de las medidas recomendadas por la Comisión mixta, conviene darles curso, teniendo en cuenta en particular las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre el comercio de productos industriales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía por el que se modifica el Anexo II del Protocolo anejo al Acuerdo sobre el comercio de productos industriales.
El texto del Acuerdo figura adjunto al presente Reglamento.
Artículo 2 Queda autorizado el Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para firmar el Acuerdo que tendrá por efecto obligar a la Comunidad.
Artículo 3 Las modificaciones contempladas en el artículo 1 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo (3).
Artículo 4 El presente Reglamento entará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ARANZADI
(4) DO No L 352 de 29. 12. 1980, p. 2.
(5) DO No L 352 de 29. 12. 1980, p. 5.
(6) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
ACUERDO en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía por el que se modifica el Anexo II del Protocolo adjunto al Acuerdo sobre el comercio de productos industriales
Nota No 1 Señor . . . . . . ,
En su reunión de los días 21 y 22 de noviembre de 1988 en Bucarest, la Comisión mixta, creada por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía, de 28 de julio de 1980, recomendó, entre otras medidas, el aumento de determinados volúmenes que figuran en el Anexo II del Protocolo relativo a la aplicación del artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía sobre el comercio de productos industriales.
Las modificaciones recomendadas figuran en el Anexo adjunto que sustituye al Anexo correspondiente del Protocolo.
Tengo el honor de comunicarle que el Consejo de las Comunidades Europeas ha manifestado su acuerdo para la aplicación de las medidas anteriormente mencionadas.
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.
Le ruego acepte, Señor . . . . . . , el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre
del Consejo de las Comunidades
Europeas
Nota No 2 Señor . . . . . ,
Mediante su Nota con fecha de hoy ha tenido Usted a bien comunicarme lo siguiente:
«En su reunión de los días 21 y 22 de noviembre de 1988 en Bucarest, la Comisión mixta, creada por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía, de 28 de julio de 1980, recomendó, entre otras medidas, el aumento de determinados volúmenes que figuran en el Anexo II del Protocolo relativo a la aplicación del artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía sobre el comercio de productos industriales.
Las modificaciones recomendadas figuran en el Anexo adjunto que sustituye al Anexo correspondiente del Protocolo.
Tengo el honor de comunicarle que el Consejo de las Comunidades Europeas ha manifestado su acuerdo para la aplicación de las medidas anteriormente mencionadas.
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.»
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de dicha Nota.
Le ruego acepte, Señor . . . . . . , el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno
de la República Socialista de Rumanía
ANEXO
Modificación del Anexo II del Protocolo relativo a la aplicación del artículo 4 del Acuerdo sobre el comercio de productos industriales PROGRAMA DE EXPORTACION DE RUMANIA
Estado
miembro
Código
Nimexe
1987
Código NC 1988
Designación de la mercancía
Cantidad prevista
Irlanda
ex 94.04-11
ex 9404 21 00
Colchones de materias plásticas alveolares, recubiertos
o no
ex 94.04-19
ex 9404 90 90
Artículos de cama distintos de los colchones y sacos de dormir de materias plásticas alveolares
ex 94.04-30
ex 9404 10 00
Somieres
Italia
ex 27.07-39
ex 2707 50 99
Mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen
el 65 % o más de su volumen (incluidas las pérdidas) a
250 °C, según la norma ASTM D 86, que se destinen a usos distintos de carburantes o combustibles, con exclusion de los benzoles, toluoles, xiloles y del naftaleno
ex 2707 99 30
Cabezas sulfuradas, distintas de las destinadas a ser utilizadas como carburantes o como combustibles
ex 28.17-11
ex 28.17-15
ex 2815 11 00
ex 2815 12 00
Hidróxido de sodio (sosa cáustica)
470 millones de
liras italianas
ex 28.46-90
ex 2840 30 00
Peroxoborato (perborato) de sodio
360 toneladas
ex 29.02-10
ex 2903 30 10
Fluoruros
14 toneladas
ex 29.02-21
ex 29.02-31
ex 29.02-33
ex 29.02-35
ex 29.02-36
ex 29.02-38
ex 2903 11 00
ex 2903 21 00
ex 2903 22 00
ex 2903 23 00
ex 2903 29 00
Clorometano (cloruro de metilo)
Derivados clorados no saturados de los hidrocarburos acíclicos
aa
925 millones de
liras italianas
ex 29.13-11
ex 2914 11 00
Cetona
4 100 toneladas
ex 29.15-17
ex 2917 14 00
Anhídrido maleico
250 toneladas
ex 29.15-40
ex 2917 35 00
Anhídrido ftálico
310 toneladas
ex 29.15-65
ex 29.15-71
ex 2917 34 10
ex 2917 34 90
Ortoftalato de diisooctilo
Ortoftalatos de dimetilo y de dietilo
aa
695 millones de
liras italianas
ex 44.18-11
ex 44.18-21
ex 44.18-25
ex 44.18-29
ex 4410 10 10
ex 4410 10 30
ex 4410 10 50
ex 4410 10 90
Tableros de partículas y tableros similares de madera, incluso aglomerados con resina u otros aglutinantes orgánicos
aa
9 000 toneladas
ex 48.01-06
ex 4804 31 10
ex 4804 39 10
Papeles y cartones Kraft, de un peso por metro cuadrado inferior a 150 g, destinados a la fabricación de hilados de papel de la partida 5308 o de hilados de papel armados con metal de la partida 5607
ex 48.01-07
ex 48.01-10
ex 4804 21 10
ex 4804 29 10
Papeles Kraft para sacos de gran contenido, cuya composición total de fibra esté constituida por el 80 % al menos, en peso, de fibras de coníferas obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa
ex 48.01-20
ex 48.01-22
ex 48.01-24
ex 48.01-30
ex 48.01-32
ex 48.01-34
ex 48.01-36
ex 48.01-38
ex 48.01-39
ex 4804 11 11
ex 4804 11 15
ex 4804 11 19
ex 4804 19 11
ex 4804 19 15
ex 4804 19 19
ex 4804 19 31
ex 4804 19 35
ex 4804 19 39
Papeles y cartones para curbiertas «kraftliner», cuya composición total de fibras esté constituida por el 80 %, al menos, en peso, de fibras de coníferas obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa
aa
s 8 toneladas
aa
s 470 millones de
liras italianas
aa
Estado
miembro
Código
Nimexe
1987
Código NC 1988
Designación de la mercancía
Cantidad prevista
Italia
(cont.)
ex 48.01-40
ex 48.01-42
ex 48.01-44
ex 48.01-46
ex 48.01-50
ex 48.01-51
ex 4804 31 51
ex 4804 31 59
ex 4804 39 51
ex 4804 39 59
ex 4804 41 10
ex 4804 42 10
ex 4804 49 10
ex 4804 51 10
ex 4804 52 10
ex 4804 59 10
Los demás papeles y cartones kraft, cuya composición total de fibra esté constituida por el 80 %, al menos, en peso, de fibras de coníferas obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa
ex 4809 90 00
Papel para copiar o transferir (incluso el cuché o estucado recubierto o impregnado, para clisés o estenciles o para planchas offset), incluso impreso en bobinas de anchura superior a 36 cm, o en hojas cuadradas o rectangulares en las que por lo menos un lado exceda de 36 cm sin plegar, con exclusión de los papeles carbón y de los papeles autocopia
ex 48.01-48
ex 4802 53 11
Papeles y cartones kraft para tarjetas para perforar, que pesen 150 g o menos por metro cuadrado, sin fibras obtenidas por un procedimiento mecánico o que tales fibras constituyan un 10 %, como máximo, en peso, de la composición total de fibra
ex 70.04-
ex 7003 11 90
ex 7003 19 90
ex 7003 20 10
ex 7003 20 90
Vidrio (distinto del vidrio óptico) «colado», en placas u hojas, incluso con capa absorbente o reflectante, pero sin trabajar de otro modo
ex 70.05-
ex 7004 10 30
ex 7004 10 50
ex 7004 10 90
ex 7004 90 50
ex 7004 90 70
ex 7004 90 91
ex 7004 90 93
ex 7004 90 95
ex 7004 90 99
Vidrio (distinto del vidrio óptico) estirado o soplado en hojas incluso con capa absorbente o reflectante, pero sin trabajar de otro modo
ex 70.06-
ex 7005 10 10
ex 7005 10 31
ex 7005 10 33
ex 7005 10 35
ex 7005 10 91
ex 7005 10 93
ex 7005 10 95
ex 7005 21 10
ex 7005 21 20
ex 7005 21 30
ex 7005 21 40
ex 7005 21 50
ex 7005 21 90
ex 7005 29 10
ex 7005 29 31
ex 7005 29 33
ex 7005 29 35
ex 7005 29 91
ex 7005 29 93
ex 7005 29 95
Lunas (vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras), en placas o en hojas, incluso con capa absorbente o reflectante, pero sin trabajar de otro modo
ex 70.07-
ex 7003 30 00
Vidrio colado, en perfiles incluso con capa absorbente o reflectante, pero sin trabajar de otro modo
ex 7006 00 90
Vidrio (distinto del vidrio óptico) de las partidas 7003, 7004 ó 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias
s3 500 toneladas
aa
A6 000 toneladas
Estado
miembro
Código
Nimexe
1987
Código NC 1988
Designación de la mercancía
Cantidad prevista
Italia
(cont.)
ex 70.07-
(cont.)
ex 7008 00 11
ex 7008 00 19
ex 7008 00 91
ex 7008 00 99
Vidrieras aislantes de paredes múltiples
ex 7016 90 10
Vidrieras artísticas
ex 76.02-
ex 7604 10 10
ex 7604 10 90
ex 7604 29 10
ex 7604 29 90
ex 7605 11 00
ex 7605 19 10
ex 7605 19 90
ex 7605 21 00
ex 7605 29 10
ex 7605 29 90
Barras y perfiles de aluminio, distintos de los perfiles huecos
Alambre de aluminio
aa
350 toneladas
ex 76.03-
ex 7606 11 10
ex 7606 11 91
ex 7606 11 93
ex 7606 11 99
ex 7606 12 10
ex 7606 12 50
ex 7606 12 91
ex 7606 12 93
ex 7606 12 99
ex 7606 91 00
ex 7606 92 00
Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm
aa
1 300 toneladas
ex 76.04-
ex 7607 11 10
ex 7607 11 90
ex 7607 19 10
ex 7607 19 90
ex 7607 20 10
ex 7607 20 90
Hojas y tiras delgadas de aluminio (incluso impresas o con soporte de papel, carbón, plástico o soportes similares) de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)
aa
100 toneladas
ex 84.06-
ex 8408 20 10
ex 8408 20 31
ex 8408 20 35
ex 8408 20 37
Motores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos de la partida 8701
ex 84.07-
ex 8706 00 19
ex 8706 00 99
Chasis de vehículos automóviles de la partida 8701, con el motor
ex 87.05-
ex 8707 90 10
ex 8707 90 90
Carrocerías de vehículos automóviles de la partida 8701, incluso las cabinas
ex 87.06-
ex 8708
Partes y accesorios de vehículos automóviles dela partida 8701
A
aa
s5 225 millones de
liras italianas