Reglamento (CEE) núm. 2137/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, relativo a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía por el que se modifica el Anexo II del Protocolo anejo al Acuerdo sobre el comercio de productos industriales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80799
Número oficial:
DOUE-L-1989-80799
Publicación:
22/07/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comisión mixta creada por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía, de 28 de julio de 1980 (1), se reunió en Bucarest los días 21 y 22 de noviembre de 1988, y que, como resultado de sus trabajos, recomendó, entre otras medidas, el aumento de determinados volúmenes que figuran en el Anexo II del Protocolo relativo a la aplicación del artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía sobre el comercio de productos industriales (2);

Considerando que dicho Protocolo prevé que las modificaciones a efectuar en sus anexos, recomendadas por la Comisión mixta, sean objeto de un Canje de Notas entre ambas Partes;

Considerando que, tras el estudio de los diferentes aspectos de las medidas recomendadas por la Comisión mixta, conviene darles curso, teniendo en cuenta en particular las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre el comercio de productos industriales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía por el que se modifica el Anexo II del Protocolo anejo al Acuerdo sobre el comercio de productos industriales.

El texto del Acuerdo figura adjunto al presente Reglamento.

Artículo 2 Queda autorizado el Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para firmar el Acuerdo que tendrá por efecto obligar a la Comunidad.

Artículo 3 Las modificaciones contempladas en el artículo 1 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo (3).

Artículo 4 El presente Reglamento entará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ARANZADI

(4) DO No L 352 de 29. 12. 1980, p. 2.

(5) DO No L 352 de 29. 12. 1980, p. 5.

(6) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

ACUERDO en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía por el que se modifica el Anexo II del Protocolo adjunto al Acuerdo sobre el comercio de productos industriales

Nota No 1 Señor . . . . . . ,

En su reunión de los días 21 y 22 de noviembre de 1988 en Bucarest, la Comisión mixta, creada por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía, de 28 de julio de 1980, recomendó, entre otras medidas, el aumento de determinados volúmenes que figuran en el Anexo II del Protocolo relativo a la aplicación del artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía sobre el comercio de productos industriales.

Las modificaciones recomendadas figuran en el Anexo adjunto que sustituye al Anexo correspondiente del Protocolo.

Tengo el honor de comunicarle que el Consejo de las Comunidades Europeas ha manifestado su acuerdo para la aplicación de las medidas anteriormente mencionadas.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte, Señor . . . . . . , el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre

del Consejo de las Comunidades

Europeas

Nota No 2 Señor . . . . . ,

Mediante su Nota con fecha de hoy ha tenido Usted a bien comunicarme lo siguiente:

«En su reunión de los días 21 y 22 de noviembre de 1988 en Bucarest, la Comisión mixta, creada por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía, de 28 de julio de 1980, recomendó, entre otras medidas, el aumento de determinados volúmenes que figuran en el Anexo II del Protocolo relativo a la aplicación del artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía sobre el comercio de productos industriales.

Las modificaciones recomendadas figuran en el Anexo adjunto que sustituye al Anexo correspondiente del Protocolo.

Tengo el honor de comunicarle que el Consejo de las Comunidades Europeas ha manifestado su acuerdo para la aplicación de las medidas anteriormente mencionadas.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.»

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte, Señor . . . . . . , el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno

de la República Socialista de Rumanía

ANEXO

Modificación del Anexo II del Protocolo relativo a la aplicación del artículo 4 del Acuerdo sobre el comercio de productos industriales PROGRAMA DE EXPORTACION DE RUMANIA

Estado

miembro

Código

Nimexe

1987

Código NC 1988

Designación de la mercancía

Cantidad prevista

Irlanda

ex 94.04-11

ex 9404 21 00

Colchones de materias plásticas alveolares, recubiertos

o no

ex 94.04-19

ex 9404 90 90

Artículos de cama distintos de los colchones y sacos de dormir de materias plásticas alveolares

ex 94.04-30

ex 9404 10 00

Somieres

Italia

ex 27.07-39

ex 2707 50 99

Mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen

el 65 % o más de su volumen (incluidas las pérdidas) a

250 °C, según la norma ASTM D 86, que se destinen a usos distintos de carburantes o combustibles, con exclusion de los benzoles, toluoles, xiloles y del naftaleno

ex 2707 99 30

Cabezas sulfuradas, distintas de las destinadas a ser utilizadas como carburantes o como combustibles

ex 28.17-11

ex 28.17-15

ex 2815 11 00

ex 2815 12 00

Hidróxido de sodio (sosa cáustica)

470 millones de

liras italianas

ex 28.46-90

ex 2840 30 00

Peroxoborato (perborato) de sodio

360 toneladas

ex 29.02-10

ex 2903 30 10

Fluoruros

14 toneladas

ex 29.02-21

ex 29.02-31

ex 29.02-33

ex 29.02-35

ex 29.02-36

ex 29.02-38

ex 2903 11 00

ex 2903 21 00

ex 2903 22 00

ex 2903 23 00

ex 2903 29 00

Clorometano (cloruro de metilo)

Derivados clorados no saturados de los hidrocarburos acíclicos

aa

925 millones de

liras italianas

ex 29.13-11

ex 2914 11 00

Cetona

4 100 toneladas

ex 29.15-17

ex 2917 14 00

Anhídrido maleico

250 toneladas

ex 29.15-40

ex 2917 35 00

Anhídrido ftálico

310 toneladas

ex 29.15-65

ex 29.15-71

ex 2917 34 10

ex 2917 34 90

Ortoftalato de diisooctilo

Ortoftalatos de dimetilo y de dietilo

aa

695 millones de

liras italianas

ex 44.18-11

ex 44.18-21

ex 44.18-25

ex 44.18-29

ex 4410 10 10

ex 4410 10 30

ex 4410 10 50

ex 4410 10 90

Tableros de partículas y tableros similares de madera, incluso aglomerados con resina u otros aglutinantes orgánicos

aa

9 000 toneladas

ex 48.01-06

ex 4804 31 10

ex 4804 39 10

Papeles y cartones Kraft, de un peso por metro cuadrado inferior a 150 g, destinados a la fabricación de hilados de papel de la partida 5308 o de hilados de papel armados con metal de la partida 5607

ex 48.01-07

ex 48.01-10

ex 4804 21 10

ex 4804 29 10

Papeles Kraft para sacos de gran contenido, cuya composición total de fibra esté constituida por el 80 % al menos, en peso, de fibras de coníferas obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa

ex 48.01-20

ex 48.01-22

ex 48.01-24

ex 48.01-30

ex 48.01-32

ex 48.01-34

ex 48.01-36

ex 48.01-38

ex 48.01-39

ex 4804 11 11

ex 4804 11 15

ex 4804 11 19

ex 4804 19 11

ex 4804 19 15

ex 4804 19 19

ex 4804 19 31

ex 4804 19 35

ex 4804 19 39

Papeles y cartones para curbiertas «kraftliner», cuya composición total de fibras esté constituida por el 80 %, al menos, en peso, de fibras de coníferas obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa

aa

s 8 toneladas

aa

s 470 millones de

liras italianas

aa

Estado

miembro

Código

Nimexe

1987

Código NC 1988

Designación de la mercancía

Cantidad prevista

Italia

(cont.)

ex 48.01-40

ex 48.01-42

ex 48.01-44

ex 48.01-46

ex 48.01-50

ex 48.01-51

ex 4804 31 51

ex 4804 31 59

ex 4804 39 51

ex 4804 39 59

ex 4804 41 10

ex 4804 42 10

ex 4804 49 10

ex 4804 51 10

ex 4804 52 10

ex 4804 59 10

Los demás papeles y cartones kraft, cuya composición total de fibra esté constituida por el 80 %, al menos, en peso, de fibras de coníferas obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa

ex 4809 90 00

Papel para copiar o transferir (incluso el cuché o estucado recubierto o impregnado, para clisés o estenciles o para planchas offset), incluso impreso en bobinas de anchura superior a 36 cm, o en hojas cuadradas o rectangulares en las que por lo menos un lado exceda de 36 cm sin plegar, con exclusión de los papeles carbón y de los papeles autocopia

ex 48.01-48

ex 4802 53 11

Papeles y cartones kraft para tarjetas para perforar, que pesen 150 g o menos por metro cuadrado, sin fibras obtenidas por un procedimiento mecánico o que tales fibras constituyan un 10 %, como máximo, en peso, de la composición total de fibra

ex 70.04-

ex 7003 11 90

ex 7003 19 90

ex 7003 20 10

ex 7003 20 90

Vidrio (distinto del vidrio óptico) «colado», en placas u hojas, incluso con capa absorbente o reflectante, pero sin trabajar de otro modo

ex 70.05-

ex 7004 10 30

ex 7004 10 50

ex 7004 10 90

ex 7004 90 50

ex 7004 90 70

ex 7004 90 91

ex 7004 90 93

ex 7004 90 95

ex 7004 90 99

Vidrio (distinto del vidrio óptico) estirado o soplado en hojas incluso con capa absorbente o reflectante, pero sin trabajar de otro modo

ex 70.06-

ex 7005 10 10

ex 7005 10 31

ex 7005 10 33

ex 7005 10 35

ex 7005 10 91

ex 7005 10 93

ex 7005 10 95

ex 7005 21 10

ex 7005 21 20

ex 7005 21 30

ex 7005 21 40

ex 7005 21 50

ex 7005 21 90

ex 7005 29 10

ex 7005 29 31

ex 7005 29 33

ex 7005 29 35

ex 7005 29 91

ex 7005 29 93

ex 7005 29 95

Lunas (vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras), en placas o en hojas, incluso con capa absorbente o reflectante, pero sin trabajar de otro modo

ex 70.07-

ex 7003 30 00

Vidrio colado, en perfiles incluso con capa absorbente o reflectante, pero sin trabajar de otro modo

ex 7006 00 90

Vidrio (distinto del vidrio óptico) de las partidas 7003, 7004 ó 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias

s3 500 toneladas

aa

A6 000 toneladas

Estado

miembro

Código

Nimexe

1987

Código NC 1988

Designación de la mercancía

Cantidad prevista

Italia

(cont.)

ex 70.07-

(cont.)

ex 7008 00 11

ex 7008 00 19

ex 7008 00 91

ex 7008 00 99

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

ex 7016 90 10

Vidrieras artísticas

ex 76.02-

ex 7604 10 10

ex 7604 10 90

ex 7604 29 10

ex 7604 29 90

ex 7605 11 00

ex 7605 19 10

ex 7605 19 90

ex 7605 21 00

ex 7605 29 10

ex 7605 29 90

Barras y perfiles de aluminio, distintos de los perfiles huecos

Alambre de aluminio

aa

350 toneladas

ex 76.03-

ex 7606 11 10

ex 7606 11 91

ex 7606 11 93

ex 7606 11 99

ex 7606 12 10

ex 7606 12 50

ex 7606 12 91

ex 7606 12 93

ex 7606 12 99

ex 7606 91 00

ex 7606 92 00

Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

aa

1 300 toneladas

ex 76.04-

ex 7607 11 10

ex 7607 11 90

ex 7607 19 10

ex 7607 19 90

ex 7607 20 10

ex 7607 20 90

Hojas y tiras delgadas de aluminio (incluso impresas o con soporte de papel, carbón, plástico o soportes similares) de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

aa

100 toneladas

ex 84.06-

ex 8408 20 10

ex 8408 20 31

ex 8408 20 35

ex 8408 20 37

Motores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos de la partida 8701

ex 84.07-

ex 8706 00 19

ex 8706 00 99

Chasis de vehículos automóviles de la partida 8701, con el motor

ex 87.05-

ex 8707 90 10

ex 8707 90 90

Carrocerías de vehículos automóviles de la partida 8701, incluso las cabinas

ex 87.06-

ex 8708

Partes y accesorios de vehículos automóviles dela partida 8701

A

aa

s5 225 millones de

liras italianas

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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