Reglamento (CEE) núm. 2136/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3597/90 relativo a las normas de contabilización de las medidas de intervención que supongan la compra, el almacenamiento y la venta de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81274
Número oficial:
DOUE-L-1993-81274
Publicación:
31/07/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3492/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se fijan los elementos que deben tomarse en consideración en las cuentas anuales para la financiación de las medidas de intervención en forma de almacenamiento público, por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección « Garantía » (1) y, en particular, su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3597/90 de la Comisión (2) establece las normas de contabilización de las medidas de intervención que supongan la compra, el almacenamiento y la venta de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención;

Considerando que, como consecuencia de la reforma de la política agrícola común, los precios de intervención de los cereales se han reducido considerablemente a partir de la campaña 1993/94; que, por tanto, procede que las cantidades que falten, y cuya ausencia se haya descubierto a lo largo del ejercicio de 1994, se valoren aplicando el precio de intervención de la campaña anterior, dado que la mayor parte de las cantidades en almacenamiento de intervención se compraron en dicha campaña;

Considerando que, como consecuencia de los reajustes monetarios realizados a partir de octubre de 1992, la valoración de las cantidades perdidas al tipo agrario válido el 1 de octubre del ejercicio en curso produciría un reembolso inferior al precio de compra; que dicha situación podría provocar irregularidades y, consecuentemente, es necesario utilizar un tipo más aproximado a la realidad;

Considerando que la relación entre la carne de vacuno deshuesada y la carne de vacuno en canal comprada a la intervención es del 68 %; que el precio de intervención de base válido para la carne de vacuno es idéntico en los dos casos; que, consecuentemente, procede adaptar el precio de base aplicable a la carne de vacuno deshuesada aplicándole un coeficiente de corrección;

Considerando que, en vista de la experiencia, procede fijar determinadas normas de contabilización;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3597/90 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:

« No obstante, para el sector de los cereales en el ejercicio 1994, el precio de intervención de base que se empleará será el vigente el 1 de octubre de 1992. ».

2) El segundo guión del apartado 5 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« - Para las cantidades contempladas en el primer guión del apartado 1 y en la letra a) del apartado 3 el tipo de conversión aplicable será el tipo agrario vigente el primer día del ejercicio. »

3) En el apartado 5 del artículo 2 se añadirá el guión siguiente:

« - Para las cantidades contempladas en el segundo guión del apartado 1, en el apartado 2 y en la letra c) del apartado 3, el tipo de conversión aplicable será el tipo agrario vigente el primer día de cada trimestre; no obstante, cuando se aplique por primera vez, el tipo aplicable será el vigente el 1 de agosto de 1993. ».

4) El apartado 2 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. Si, después del examen visual en el marco del inventario anual o del control tras la recepción en la intervención, no fuera posible volver a embalar el producto, el organismo de intervención podrá vender la cantidad restante mediante contratación directa. Esta cantidad deberá contabilizarse como salida el día de la retirada y los ingresos correspondientes deberán acreditarse al FEOGA con respecto al mismo mes. ».

5) La letra a) del apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

« a) Los gastos de entrada y salida que deban deducirse se calcularán multiplicando las cantidades rechazadas por la suma de los importes a tanto alzado respectivos y el tipo de conversión aplicable a los importes a tanto alzado, válidos el mes de la salida. ».

6) La letra b) del apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

« b) Los gastos de almacenamiento que deban deducirse se calcularán multiplicando las cantidades rechazadas por el número de meses transcurridos entre la entrada y la salida, por el importe a tanto alzado y por el tipo de conversión aplicable a los importes a tanto alzado, válidos el mes de la salida. ».

7) La letra c) del apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

« c) Los gastos de financiación que deban deducirse se calcularán multiplicando las cantidades rechazadas por el número de meses transcurridos entre la entrada y la salida, una vez descontado el número de meses del plazo de pago válido en el momento de la entrada, por el tipo de financiación en vigor el mes de la salida, dividido por doce y por el valor contable medio de enlace válido al principio del ejercicio, o del primer mes de declaración en caso de que no exista valor contable medio de enlace. ».

8) En el artículo 7 se añadirá el apartado 4 siguiente:

« 4. En caso de que existan disposiciones particulares, el tipo de conversión aplicable a la contabilización de los gastos contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 será el del primer día del mes en el que se produzca el hecho generador específicamente definido. ».

9) En el artículo 8 se suprimirán los términos « de los tipos agrarios ».

10) En el Anexo se adjuntará el punto siguiente:

« VII. CARNE DE VACUNO

Para aplicar las disposiciones de los apartados 1, 2 y de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 2, el precio de base que se tendrá en cuenta para la carne de vacuno deshuesada será el precio de intervención al que se aplicará el coeficiente 1,47. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 337 de 4. 12. 1990, p. 3.

(2) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 43.

Leyes relacionadas

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