LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15 y su
artículo 25,
Visto el Reglamento (CEE) no 4075/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se abre un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno de gran calidad, fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202, y de los productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 (3), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4148/88 de la Comisión (4) ha establecido las modalidades de aplicación de los regímenes de importación previstos en los Reglamento (CEE) nos 4075/88 y 4077/88 del Consejo (5) en el sector de la carne de bovino;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1030/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989, relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas (6), determina el porcentaje de cantidades solicitadas correspondientes al segundo trimestre de 1989, que pueden ser importadas;
Considerando que la Decisión 89/15/CEE de la Comisión (7), modificada por la Decisión 89/18/CEE (8), suspende en una primera fase, las importaciones de animales de la especie bovina y las carnes procedentes de los Estados Unidos de América y del Canadá destinadas al consumo humano, a partir de 1 de enero de 1989;
Considerando que los contactos iniciados con los citados países, con vistas a una solución que permita levantar la suspensión en cuestión habían conducido a la expedición de los certificados en aplicación del Reglamento (CEE) no 1030/89; que, a falta de tal solución, los certificados expedidos no han podido ser utilizados; que, por consiguiente, y de modo análogo a lo previsto para el primer trimestre por el Reglamento (CEE) no 1485/89 de la Comisión (9), es apropiado disponer la liberación de la garantía constituida con el fin de obtener los citados certificados;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3182/88 (11), establece las modalidades prácticas de gestión del régimen especial; que según el apartado 3 de su artículo 12, la cantidad restante del trimestre anterior formará parte de la cantidad disponible para el trimestre siguiente; que según la letra d) del apartado 6 de su artículo 15, dicha cantidad restante será fijada por la Comisión sobre la base de la diferencia entre la cantidad disponible y aquélla para la que se hayan solicitado los certificados, pero sin tener en cuenta las cantidades para las cuales no se han utilizado los certificados solicitados;
Considerando que, para el primer y segundo trimestres de 1989, las solicitudes han sido superiores a las disponibilidades previstas para estos dos trimestres; que, por consiguiente, la Comisión ha fijado un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas; que, sin embargo, por efecto de la Decisión 89/15/CEE, los certificados expedidos para el primer y segundo trimestres de 1989 no han podido ser utilizados en su totalidad;
Considerando que la medida de suspensión de las importaciones queda sin efecto por la Decisión 89/353/CEE de la Comisión (12) por la que se modifica la Decisión 89/15/CEE; que por consiguiente pueden reanudarse las importaciones efectivas de estos productos procedentes de los Estados Unidos
de América; que resulta oportuno, con objeto de utilizar la totalidad del contingente para el año 1989, fijado por el Reglamento (CEE) no 4148/88, permitir la transferencia de las cantidades no utilizadas durante los dos primeros trimestres de 1989 al cuarto trimestre; que procede por tanto establecer excepciones a las disposiciones citadas del Reglamento (CEE) no 2377/80;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las garantías relativas a los certificados de importación expedidos en aplicación del Reglamento (CEE) no 1030/89 quedarán liberadas a petición de los interesa
dos, dentro del plazo de un mes a partir de dicha petición, siempre que la operación de importación no haya podido efectuarse por efecto de la Decisión 89/15/CEE.
La solicitud debidamente justificada deberá presentarse a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente, a más tadar el 15 de agosto de 1989.
Artículo 2
Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar, el 15 de septiembre, sobre las cantidades de carne que hayan sido objeto de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1485/89, así como en el artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 y en la letra d) del apartado 6 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, la Comisión determinará las cantidades de carne que se hayan beneficiado de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1485/89, así como en el artículo 1 del presente Reglamento y que se sumarán a las cantidades disponibles del cuarto trimestre de 1989.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.
(3) DO no L 359 de 28. 12. 1988, p. 4.
(4) DO no L 362 de 30. 12. 1988, p. 42.
(5) DO no L 359 de 28. 12. 1988, p. 7.
(6) DO no L 110 de 21. 4. 1989, p. 19.
(7) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 11.
(8) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17.
(9) DO no L 147 de 31. 5. 1989, p. 21.
(10) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.
(11) DO no L 283 de 18. 10. 1988, p. 13.
(12) DO no L 146 de 30. 5. 1989, p. 39.