LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias generalizadas para el año 1991 a los productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2), y, en particular, el párrafo 2 de su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3831/90, se concederá para 1992 la suspensión de los derechos de aduana en el marco de los techos arancelarios preferenciales dentro del límite de los importes individuales fijados en la columna 6 del Anexo I de dicho Reglamento, respecto de cada uno de los productos o grupo de productos considerados; que, en virtud del párrafo 2 del artículo 9 de dicho Reglamento, la Comisión podrá adoptar, mediante Reglamento, medidas para el cese de las imputaciones sobre los límites máximos arancelarios comunitarios, si como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el período preferencial, dichos límites hubiesen sido superados;
Considerando que en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1509/92 del Consejo (3), Hungría ha sido retirada, desde el 1 de marzo de 1992, de la lista de países beneficiarios recogidos en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 3831/90; que, por consecuente, el ejercicio preferencial se ha terminado para este país el 29 de febrero de 1992;
Considerando que para los productos del número de orden 10.0820 originarios de Hungría, el techo individual se fija en 476 000 ecus; que, con fecha 5 de febrero de 1992, la suma de las imputaciones efectuadas en el curso del ejercicio preferencial de 1992 ha sobrepasado dicho techo;
Considerando que procede adoptar medidas para el cese de las imputaciones con cargo a dichos techos respecto de Hungría en lo que concierne a los productos en cuestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las imputaciones con cargo a los techos arancelarios abiertos para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3831/90, relativos a los productos siguientes originarios de Hungría, no se admitirán más a partir del 1 de agosto de 1992.
Número
de orden Código NC Designación de la mercancía 10.0820 7207 19 39 Semiproductos de hierro o de acero sin alear Con un contenido de carbono, inferior al 0,25 % en peso Los demás, desbastes perfiles Forjados 7207 20 79 Con un contenido de carbono, superior o igual al 0,25 % en peso Desbastes perfiles Forjados 7216 60 11
7216 60 19
7216 60 90
7216 90 50
7216 90 60
7216 90 91
7216 90 93
7216 90 95
7216 90 97
7216 90 98 Perfiles de hierro o de acero sin alear
Los demás perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío
Los demás
Forjados
Los demás
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1509/92 del Consejo (DO no 1509/92 del Consejo (DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1) (3) DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1.