EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), establece el método de cálculo de los elementos móviles aplicables a las mercancías referido en su Anexo;
Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Protocolo no 3 del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federal Checa y Eslovaca, por otra (2), se tienen en cuenta las medidas adoptadas en virtud del artículo 14 del Acuerdo interino para la determinación del elemento agrícola de la percepción; considerando que dichas medidas establecen, en particular, una reducción de la exacción del 20 % aplicable a la leche en polvo, la mantequilla y la cebada, dentro de los límites de las importaciones tradicionales de dichos productos, aumentados en un 10 % para 1992;
Considerando que no es posible establecer un método de cooperación administrativa para el año 1992, que permita conceder reducciones equivalentes para estos productos agrarios utilizados en la fabricación de mercancías recogidas en el cuadro 1 del Anexo del Protocolo no 3 del Acuerdo interino; que, no obstante, ha de adoptarse un método equivalente para tener en cuenta las medidas tomadas respecto a los productos agrarios que componen dichas mercancías;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 521/92 del Consejo de 27 de febrero de 1992 relativo a la apertura y al método de administración de los aranceles y contingentes de la Comunidad y de los techos arancelarios para ciertos productos agrícolas e industriales, procedentes de Hungría, Polonia y la República Federal Checa y Eslovaca (RFCE) (1992) (3) establece las reglas necesarias para administrar los contingentes; que a su Anexo II debe completarse con los elementos necesarios para la administración de los contingentes del presente Reglamento;
Considerando que un posible método consiste en reducir los elementos móviles dentro de los límites de un contingente establecido a partir del valor de las mercancías sometidas, en virtud del Acuerdo, a la percepción de un elemento agrario del gravamen e importadas de la República Federal Checa y Eslovaca en el año 1990, aumentado en un 10 % para el año 1992;
Considerando que en 1990 las importaciones de dichas mercancías alcanzaron una cifra de 3 624 000 ecus; que, no obstante, el Acuerdo provisional sólo se aplicará a partir del 1 de marzo de 1992;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 520/92 (4) establece en particular las normas de desarrollo de los artículos 24 y 25 del Acuerdo interino; que estas medidas de salvaguardia deben ser aplicables a los productos agrícolas transformados no incluidos en el Anexo II del Tratado a los cuales se refiere el presente Reglamento;
Considerando que los elementos móviles aplicables a las importaciones de ciertos productos procedentes, respectivamente de Polonia y Hungría se
aplican desde el 1 de mayo de 1992; que los elementos móviles, a los cuales se refiere el presente Reglamento, requieren ser aplicados desde la misma fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1992 las mercancías originarias de la República Federal Checa y Eslovaca incluidas en el Anexo I del presente Reglamento estarán sujetas a un elemento móvil reducido, que se determinará según lo dispuesto en el artículo 2 dentro de los límites de un contingente en valor fijado en 3 322 000 ecus para el año 1992.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « mercancías originarias » aquéllas que cumplan los requisitos establecidos en el Protocolo no 4 del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federal Checa y Eslovaca, por otra.
Artículo 2
Los elementos móviles reducidos aplicables durante los trimestres del 1 de mayo al 31 de julio y del 1 de agosto al 31 de octubre, y desde el 1 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 se calcularán de la siguiente manera:
a) se reducirá en un 10 % la diferencia establecida de acuerdo con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3033/80 entre la media de los precios de umbral y la media de los precios CIF o franco frontera de cada producto de base, con excepción de la diferencia relativa a los productos de base incluidos en el capítulo 4 de la nomenclatura combinada (productos lácteos) y a la cebada, que se reducirá en un 20 %;
b) los importes resultantes se aplicarán a las cantidades de productos de base que se consideren empleadas en la fabricación de las mercancías afectadas en virtud del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3033/80.
Artículo 3
Los elementos móviles aplicables tanto a las mercancías incluidas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3033/80 pero no en el Anexo I del presente Reglamento, como a las mercancías admitidas que rebasen el contingente mencionado en el artículo 1 del presente Reglamento, serán los que se establezcan directamente en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3033/80.
Artículo 4
1. La administración de los contingentes, a que se refiere el presente Reglamento, se establece en conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 521/92, y en particular a los artículos 2 y 4.
2. El Anexo II del Reglamento (CEE) no 521/92 se completa con el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 5
Para la aplicación de las medidas de salvaguardia referentes a las mercancías referidas en el Anexo I del presente Reglamento, según los artículos 24 y 25 del acuerdo, los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) no
520/92 serán aplicables no obstante lo dispuesto en su artículo 8 del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable desde el 1 de mayo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por el Consejo
El Presidente
N. LAMONT
(1) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1436/90 (DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 9). (2) DO no L 115 de 30. 4. 1992, p. 2. (3) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 12. (4) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 9.
ANEXO I
Código NC Designación de la mercancía ex 0403 Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentados o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o caco: 0403 10 51 a 0403 10 99 - Yogur, aromatizado o con frutas o cacao 0403 90 71 a 0403 90 99 - Los demás, aromatizados o con frutas o cacao ex 1517 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida no 1516: 1517 10 10 - Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 % 1517 90 10 - Las demás, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 % ex 1704 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), excepto el extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias, de la subpartida 1704 90 10 1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao 1901 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con una proporción inferior al 50 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones alimenticias de productos de las partidas nos 0401 a 0404, sin polvo de cacao o con una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas ex 1902 Pastas alimenticias, excepto las pastas rellenas de las subpartidas 1902 20 10 y 1902 20 30; cuscús, incluso preparado 1903 Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares 1904 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales en grano precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz 1905 Productos de panadería, pasteleria o galleteria, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares 2101 10 99 Preparaciones a base de extractos, esencias y concentrados de café o a base de café, no incluidos en el codigo NC 2101 10 91 2101 20 90
Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate, no incluidos en el codigo NC 2101 20 10 2101 30 19 Sucedáneos tostados del café, excepto la achicoria tostada 2101 30 99 Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos tostados del café, excepto los de achicoria tostada 2102 10 31
2102 10 39 Levaduras para panificación 2105 Helados y productos similares incluso con cacao ex 2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras subpartidas excepto las 2106 10 10 y 2106 90 91 y jarabe de azúcar aromatizado o con colorantes añadidos 2202 90 91 2202 90 95 2202 90 99 Bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida no 2009, que contengan productos de las partidas nos 0401, 0402 y 0404 o materias grasas procedentes de la leche
PARARTIMA II ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
Número
de orden Código NC Origen Contingente
(ECU) Preferencia Loebenummer KN-kode Oprindelse Kontingent
(ECU) Preference Laufende
Nummer KN-Code Ursprung Kontingent
(ECU) Praeferenz Afxon
arithmos Kodikos SO Dikaioyches
chores Dasmologikos
(Ecu) Protimisi Order
No CN code Origin Quota
(ECU) Preference Numéro
d'ordre Code NC Origine Contingent
(ECU) Préférence Numero
d'ordine Codice NC Origine Contingente
(ECU) Preferenza Volgnummer GN-code Oorsprong Contingent
(ECU) Preferentie Número
de ordem Código NC Origem Contingente
(ECU) Preferência 09 5417 0403 10 51
0403 10 53
0403 10 59
0403 10 91
0403 10 93
0403 10 99 CS 3 322 000 MO8R 0403 90 71
0403 90 73
0403 90 79
0403 90 91
0403 90 93
0403 90 99 1517 10 10
1517 90 10 1704 10
1704 90 30
1704 90 51
1704 90 55
1704 90 61
1704 90 65
1704 90 71
1704 90 75
1704 90 81
1704 90 99 1806 10 10 91
1806 10 10 99
1806 10 30
1806 10 90
1806 20
1806 31
1806 32
1806 90 1901 10 00
1901 20
1901 90 11
1901 90 19
1901 90 90 21
1901 90 90 23
1901 90 90 27
1901 90 90 29
1901 90 90 51
1901 90 90 53
1901 90 90 57
1901 90 90 59
1901 90 90 93
1901 90 90 95
1901 90 90 97
1901 90 90 99 CS MO8R 1902 11
1902 19
1902 20 91
1902 20 99
1902 30
1902 40 10
1902 40 90
1903
1904
1905 2101 10 99
2101 20 90
2101 30 19
2101 30 99
2102 10 31
2102 10 39
2103 2103 10 90
2103 90 10
2106 90 99
2202 90 91
2202 90 95
2202 90 99