Reglamento (CEE) núm. 2106/89 de la Comisión, de 13 de julio de 1989, por el que se modifica por quinta vez el Reglamento (CEE) núm. 3461/85 relativo a la organización de campañas de promoción en favor del consumo de zumos de uva.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80739
Número oficial:
DOUE-L-1989-80739
Publicación:
14/07/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 46,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3461/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1337/87 (4), establece las normas para la organización de campañas de promoción en favor del consumo de zumos de uva;

Considerando que, dado que los Estados miembros que designan, previa consulta a las organizaciones profesionales, a los organismos que realizan las campañas de promoción, aseguran el control de sus actividades y efectuan los pagos, conviene prever que sea el organismo competente del Estado miembro el que firme el contrato;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3461/85 quedará modificado como sigue:

1. En el artículo 2:

- la primera frase del párrafo primero del apartado 2 será sustituida por el texto siguiente:

« 2. Cada uno de los Estados miembros interesados, después de designado el organismo competente para celebrar el contrato: »

- el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:

« 3. La Comisión examinará los programas y, si responden a los criterios contemplados en el artículo 3 y pueden provocar un aumento apropiado del consumo de zumo de uva, autorizará al organismo competente para celebrar un contrato con el organismo que los haya elaborado después de haber informado de ello al Comité de gestión del vino. Los organismos competentes utilizarán con este fin el modelo de contrato que la Comisión pondrá a su disposición. »

- se añadirá el apartado siguiente:

« 4. El organismo competente enviará sin demora a la Comisión una copia del contrato y del pliego de condiciones. »

2. En el artículo 2 bis:

- la primera frase del párrafo segundo del apartado 1 será sustituida por el texto siguiente:

« A tal fin, el Estado miembro interesado, después de haber designado al organismo competente para celebrar el contrato, presentará una propuesta a la Comisión que incluirá, como mínimo: »

- el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. La Comisión examinará las propuestas y, si responden a los criterios contemplados en el apartado 1, autorizará al organismo competente para celebrar un contrato con el organismo que las haya elaborado después de haber informado de ello al Comité de gestión del vino. Los organismos competentes utilizarán con este fin el modelo de contrato que la Comisión pondrá a su disposición. »

- se insertará al apartado 2 bis siguiente:

« 2 bis. El organismo competente enviará sin demora a la Comisión una copia del contrato y del pliego de condiciones ».

3. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:

« No obstante, si, en el curso de la ejecución del contrato, circunstancias excepcionales no imputables al contratante hicieren imposible respetar el plazo fijado, el organismo competente podrá conceder una prórroga, previa solicitud motivada del contratante, presentada antes de la expiración del contrato. »

4. En el apartado 1 del artículo 4, el primer guión será sustituido por el texto siguiente:

« - será redactado por el organismo competente en tres ejemplares por lo menos, y lo firmarán ambas partes, »

5. En el artículo 5:

- En el párrafo primero del apartado 1, la primera frase será sustituida por el texto siguiente:

« 1. Los organismos competentes de los Estados miembros pagarán al organismo que haya celebrado un contrato, según la modalidad elegida, expresada en dicho contrato: »

- En el párrafo segundo del apartado 1, la primera frase será sustituida por el texto siguiente:

« No obstante, durante la ejecución de un contrato, los organismos competentes podrán: »

- En el apartado 3 la letra b) será sustituida por el texto siguiente:

« b) a la transmisión del informe a que se refiere el artículo 6 y a un control por parte del Estado miembro de las indicaciones de dicho informe. »

6. El artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 6

En un plazo de cuatro meses a partir de la última fecha fijada en el contrato para la ejecución de las acciones, el organismo encargado de la ejecución del programa transmitirá al organismo competente un informe detallado sobre su realización, así como sobre los resultados previstos, en particular en lo que respecta a la evolución de las ventas del zumo de uva; en el plazo de un mes a partir de su recepción, el Estado miembro lo transmitirá con sus comentarios a la Comisión. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable pará las campañas de promoción que se realicen a partir de la campaña vitivinícola de 1988/89.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

(3) DO no L 332 de 10. 12. 1985, p. 22.

(4) DO no L 126 de 15. 5. 1987, p. 8.

Leyes relacionadas

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