Reglamento (CEE) núm. 2105/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para arenques frescos o refrigerados originarios de Suecia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81266
Número oficial:
DOUE-L-1993-81266
Publicación:
31/07/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, el 22 de julio de 1972 (1), la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia celebraron un Acuerdo; que, a raíz de la adhesión de España y de Portugal, se ha concluido un acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia en el campo de la agricultura y la pesca; que dicho acuerdo ha sido aprobado mediante la Decisión 86/558/CEE (2);

Considerando que este acuerdo prevé, para un período a determinar de común acuerdo, la apertura de un contingente arancelario comunitario de 20 000 toneladas libre de derechos para arenques, frescos o refrigerados, enteros, descabezados o troceados, originarios de Suecia; que, por consiguiente, es conveniente abrir el mencionado contingente arancelario, para el período del 15 de agosto de 1993 al 14 de febrero de 1994;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, a todas las importaciones del derecho del tipo previsto para dicho contingente hasta el agotamiento de este último;

Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus obligaciones internacionales, de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingestes, los Estados miembros sean autorizados a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que no obstante, dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el nivel de utilización de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de este contingente, pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido en su totalidad, del 15 de agosto de 1993 al 14 de febrero de 1994, el derecho del arancel aduanero común para los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:

/ Cuadros: Véase DO /

3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la pesca y de la acuicultura

(3), sean, por lo menos, iguales a los precios de referencia que haya podido fijar la Comunidad para el producto o las categorías de producto de que se trate. Para el cálculo del precio de referencia serán aplicables los siguientes coeficientes:

- arenques enteros: 1,

- flancos de arenques: 2,32,

- trozos de arenques: 1,96.

3. Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativos, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Suecia.

Artículo 2

El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será gestionado por la Comisión, la cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá el uso en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trata el acceso igual y continuo mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de agosto de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

M. OFFECIERS-VAN DE WIELE

(1) DO no L 300 de 31. 12. 1972, p. 1.

(2) DO no L 328 de 22. 11. 1986, p. 89.

(3) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 697/93 (DO no L 76 de 30. 3. 1993, p. 12).

Leyes relacionadas

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Reglamento 04/05/2026

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