Reglamento (CEE) núm. 2092/93 de la Comisión, de 27 de julio de 1993, por el que se fijan determinados limites máximos indicativos y determinadas disposiciones adicionales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas entre Portugal y los demás Estados miembros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81260
Número oficial:
DOUE-L-1993-81260
Publicación:
30/07/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 251,

Visto el Reglamento (CEE) no 3651/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas entre Portugal y los demás Estados miembros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 745/93 (2), y, en particular, su artículo 8,

Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 743/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, relativo a la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios y expedidos a Portugal (3), las naranjas y las manzanas distintas de las manzanas para sidra están sometidas al mecanismo complementario aplicable a los intercambios;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3819/90 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 172/91 (5), determina las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas entre Portugal y los demás Estados miembros;

Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3651/90, conviene establecer para las naranjas y las manzanas distintas de las manzanas para sidra los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión, respecto a los períodos en los que el mercado portugués puede considerarse sensible, con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento; que el establecimiento de estos límites máximos tiene en cuenta el aumento progresivo de las corrientes comerciales entre la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985 y España, por un lado, y Portugal por otro lado;

Considerando que para garantizar el correcto funcionamiento de este régimen conviene determinar el importe de la garantía relativa a los certificados MCI contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3651/90;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 649/93 de la Comisión, de 19 de marzo de 1993, relativo a la expedición de certificados MCI para las naranjas en los intercambios comerciales entre Portugal y los demás Estados miembros (6), introduce, a causa de problemas del mercado, que la expedición de certificados para las naranjas debe ser hecha el quinto día hábil siguiente al día de presentación de la solicitud; que a fin de limitar el riesgo de nuevos problemas de mercado, el Reglamento (CEE) no 649/93 debe ser derogado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establecen en el Anexo los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión y los períodos sensibles del mercado portugués, a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3651/90, respecto a las naranjas y las manzanas distintas de las manzanas para sidra de los códigos recogidos en el mismo Anexo.

Artículo 2

El importe de la garantía relativa a los certificados MCI contemplada en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3651/90 queda fijado en 8 ecus por 100 kilogramos netos de los productos mencionados en el artículo 1.

Artículo 3

Se deroga el Reglamento (CEE) no 649/93.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 24.

(2) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 12.

(3) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 9.

(4) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 41.

(5) DO no L 19 de 25. 1. 1991, p. 13.

(6) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 31.

ANEXO

Límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión

/ Cuadros: Véase DO /

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