Reglamento (CEE) núm. 2072 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se fija el precio indicativo de la leche y los precios de intervención de la mantequilla, la leche desnatada en polvo y los quesos grana padano y parmigiano reggiano para los tres períodos anuales comprendidos entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1995.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81296
Número oficial:
DOUE-L-1992-81296
Publicación:
30/07/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 234,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la política de precios seguida por la Comunidad desde la adhesión y, en particular, la introducción del régimen de estabilizadores agrarios, por un lado, y la nueva orientación de la política agrícola común, por otro, impide que, de conformidad con el artículo 285 del Acta de adhesión, se realice el proceso de aproximación al precio común del precio portugués de la leche desnatada en polvo; que para la campaña de 1992/93 el precio común quedó fijado en 172,43 ecus/100 kg y el precio aplicable en Portugal para el mismo período en 207 ecus/100 kg; que, con objeto de no sólo no aumentar la diferencia existente entre ambos precios, sino de reducirla, es necesario adaptar las disposiciones correspondientes del Acta de adhesión y adoptar el principio de la aproximación por etapas al precio común de los precios portugueses de la leche desnatada en polvo;

Considerando que, ante la imperiosa necesidad de alcanzar un mayor equilibrio entre la oferta y la demanda, el Consejo ha decidido, a partir del 1 de abril de 1993, por un lado, prorrogar el régimen de la tasa suplementaria establecido en el sector de la leche y de los productos lácteos y, por otro, reducir las cantidades globales garantizadas, fijadas en el marco del citado régimen, sin perjuicio de una revisión a la luz de la situación del mercado; que, habida cuenta de la disminución previsible de los costes de la producción lechera como consecuencia de los descensos de los precios de los cereales y de los concentrados, conviene reducir el precio indicativo de la leche a fin de mejorar la situación competitiva de los productos lácteos; que, por consiguiente, debe reducirse el precio indicativo de la leche en relación con los demás productos agrícolas;

Considerando que es necesario, además, intentar lograr el equilibrio a largo

plazo entre la oferta y la demanda en el mercado de la leche, habida cuenta del comercio exterior, y fijar en consecuencia el precio indicativo de la leche en un marco plurianual, sin perjuicio de las adaptaciones posteriores que requiera la evolución del mercado;

Considerando que los precios de intervención de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo en destinan a contribuir a la realización del precio indicativo de la leche; que es necesario determinar sus niveles teniendo en cuenta tanto la situación general de la oferta y de la demanda en el mercado lácteo de la Comunidad como las posibilidades de comercialización de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo en el mercado comunitario y en el mundial; que la situación competitiva de la mantequilla supone una reducción únicamente del precio de intervención de la mantequilla, quedando sin cambios el precio de intervención de la leche desnatada en polvo;

Considerando que es conveniente que la diferencia entre el precio portugués de la leche desnatada en polvo y el precio común se elimine en tres etapas correspondientes a cada una de las campañas abarcadas por el marco plurianual de fijación del precio indicativo de la leche; que se ha comprobado que los precios de mercado portugueses de la leche desnatada en polvo se sitúan en un nivel tal que esta aproximación no supondrá repercusiones negativas para dicho producto;

Considerando que los precios de intervención de los quesos grana padano y parmigiano reggiano deben fijarse de acuerdo con los criterios previstos en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La diferencia entre los precios protugueses de la leche desnatada en polvo y el precio común se eliminará aproximando aquellos precios a éste en tres etapas.

La primera aproximación tendrá lugar el 1 de julio de 1993.

El precio común se aplicará en Portugal el 1 de julio de 1995.

Artículo 2

El precio indicativo de la leche y los precios de intervención de los productos lácteos se fijan como se indica a continuación, sin perjuicio de posteriores adaptaciones:

1. Para el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994 (ecus/100 kg)

Comunidad a once

Portugal

a) precio indicativo de la leche

26,47

26,47

b) precio de intervención:

- mantequilla

285,46

285,46

- leche desnatada en polvo

172,43

195,48

- queso grana padano:

- de un tiempo de maduración de 30 a 60 días

372,71

- de un tiempo de maduración de 6 meses como mínimo

463,21

- queso parmigiano reggiano de un tiempo de maduración de 6 meses como mínimo

512,07

2. Para el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995 (ecus/100 kg)

Comunidad a once

Portugal

a) precio indicativo de la leche

26,13

26,13

b) precio de intervención:

- mantequilla

278,14

278,14

- leche desnatada en polvo

172,43

183,95

- queso grana padano:

- de un tiempo de maduración de 30 a 60 días

369,84

- de un tiempo de maduración de 6 meses como mínimo

460,18

- queso parmigiano reggiano de un tiempo de maduración de 6 meses como mínimo

509,04

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

(1) DO no C 337 de 31. 12. 1991, p. 43.(2) DO no C 94 de 13. 4. 1992.(3) DO no C 98 de 21. 4. 1992, p. 22.(4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2071/92 (véase la página 64 del presente Diario Oficial).

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Reglamento 04/05/2026

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