LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1023/70 del Consejo, de 25 de mayo de 1970, por el que se establece un procedimiento común de gestión de contingentes cualitativos (1) y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4249/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo al régimen de exportación de determinados desechos y restos de metales no ferrosos (2), estableció para el año 1989 contingentes cuantitativos comunitarios de exportación de residuos y cenizas, así como de desechos y restos de cobre;
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1032/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989 (3), se establecieron unas modalidades de gestión de este régimen para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1989;
Considerando que es conveniente establecer modalidades de gestión de dicho régimen para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1989;
Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4249/88 anteriormente citado, es conveniente tener en consideración, para el reparto de los contingentes, las necesidades estimadas y las posibilidades de exportación anteriormente ofrecidas para los productos de que se trata;
Considerando que es necesario establecer un modo de gestión ágil y flexible para la reserva comunitaria que permita garantizar el acceso igual y continuo de todos los exportadores a los contingentes hasta que se agoten;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo, unidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cantidades atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de contingentes, creado por el Reglamento (CEE) no 1023/70,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1989, las autorizaciones de exportación de los productos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4249/88 serán expedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros.
2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, durante los primeros veinte días de cada mes:
a) las cantidades en toneladas y los precios de los productos objeto de las autorizaciones de exportación expedidas durante el mes anterior;
b) las cantidades en toneladas de los productos objeto de exportación durante el mes anterior al mes contemplado en la letra a);
c) las cantidades en toneladas cuya exportación, una vez autorizada o realizada, se efectúe en el marco de las operaciones de perfeccionamiento pasivo;
d) los terceros países de destino.
Artículo 2
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión si las autorizaciones se expiden a medida que se reciban las solicitudes o tras el examen simultáneo de éstas, así como las informaciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1023/70.
Artículo 3
1. Las autorizaciones contempladas en el artículo 1 se expedirán hasta el total del saldo disponible de las cantidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1032/89, aumentadas con las utilizaciones de la reserva comunitaria efectuadas con arreglo al artículo 4 del citado Reglamento.
2. El resto de los contingentes establecidos por el Reglamento (CEE) no 4249/88 del Consejo, es decir, 16 600 toneladas de cenizas y residuos de cobre y de sus aleaciones y 18 565 toneladas de desechos y restos de cobre y de sus aleaciones, constituirá la reserva comunitaria.
Artículo 4
1. Los Estados miembros harán saber antes del 31 de julio de 1989 una estimación de sus necesidades adicionales en relación con las cantidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 3. Estas comunicaciones incluirán las informaciones disponibles sobre las cantidades solicitadas por cada uno de los exportadores y las posibilidades de exportación abiertas durante los dieciocho meses precedentes.
2. La Comisión fijará, teniendo en cuenta las comunicaciones mencionadas en el apartado 1, las cantidades adicionales que cada Estado miembro podrá
utilizar de la reserva y las notificará a cada Estado miembro interesado. Informará asimismo a los Estados miembros del subsiguiente estado de agotamiento de la reserva.
3. La Comisión podrá invitar a los Estados miembros a que renueven las comunicaciones contempladas en el apartado 1, dentro de los plazos que determine en función del estado de agotamiento de la reserva, y proceder a las notificaciones e informaciones mencionadas en el apartado 2.
Artículo 5
1. Los Estados miembros adoptarán cualquier disposición útil para que la apertura de las cantidades adicionales no suponga ninguna ruptura de continuidad de las imputaciones al contingente cuantitativo comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los exportadores de los productos de que se trata instalados en su territorio el libre acceso a las cantidades que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros procederán a la imputación de las exportaciones de los productos de que se trata sobre sus cantidades a medida que los productos se presenten en la aduana al amparo de autorizaciones o de documentos aduaneros de exportación.
4. El estado de agotamiento de las cantidades correspondientes a cada Estado miembro se comprobará a partir de las exportaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 6
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la parte no utilizada, a 31 de octubre de 1989, de las cantidades que les hayan sido asignadas con arreglo a los artículos 3 y 4.
2. La Comisión fijará, en función de las necesidades comunicadas, las cantidades no utilizadas que deberán asignarse a la reserva comunitaria.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1989.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 124 de 8. 6. 1970, p. 1.
(2) DO no L 373 de 31. 12. 1988, p. 53.
(3) DO no L 110 de 21. 4. 1989, p. 24.