Reglamento (CEE) núm. 2065/93 de la Comisión, de 27 de julio de 1993, por el que se establecen, para el tabaco de la cosecha de 1992, la producción efectiva, los precios y las primas que deberan pagarse en aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81239
Número oficial:
DOUE-L-1993-81239
Publicación:
29/07/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 860/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2824/88 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1988, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del régimen de cantidades máximas garantizadas en el sector del tabaco y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 1076/78 y 1726/70 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2907/92 (4), y, en particular, su artículo 1 y el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 727/70 prevé un régimen de cantidades máximas garantizadas; que dicho régimen establece, en particular, que en caso de que se sobrepasen las cantidades fijadas para una variedad o grupo de variedades, deberán reducirse los precios y las primas correspondientes de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 de dicho Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2824/88 establece que, para cada cosecha y antes del 31 de julio del año siguiente al de la cosecha y para cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco para las que se haya fijado una cantidad máxima garantizada, la Comisión, basándose en los datos comunicados por los Estados miembros, determinará la cantidad efectivamente producida en cada cosecha; que, en el caso de que se sobrepase la cantidad máxima garantizada, a cada tramo de superación del 1 % de la cantidad máxima garantizada para cada variedad o grupo de variedades corresponde una reducción del 1 % del precio de intervención y de las primas correspondientes; que, en este caso, el precio de objetivo experimentará una reducción igual al importe de la reducción de la prima; que las reducciones no podrán superar el 23 % para la cosecha de 1992;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 861/92 del Consejo (5) fija, entre otros conceptos, las cantidades máximas garantizadas de tabaco en hoja para la cosecha de 1992, y el Reglamento (CEE) no 2062/93 del Consejo (6), los precios y primas de dicha cosecha;

Considerando que, a partir de los datos disponibles, las cantidades efectivamente producidas en la cosecha de 1992 son las que se recogen más adelante; que, por lo tanto, los precios y las primas para dicha cosecha deberán ajustarse tal como se indica más adelante;

Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1768/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se determinan los precios, primas e importes suplementarios fijados en ecus en el sector del tabaco crudo, reducidos como consecuencia de los reajustes monetarios (7), dichos precios deberán dividirse por 1,013088 cuando el hecho generador del tipo de conversión agrícola se produzca a partir del 1 de julio de 1993: que, en aras de la claridad, procede establecer dichos precios con o sin aplicación del coeficiente reductor:

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para la cosecha de 1992, la producción efectiva de cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco y la superación de las cantidades máximas garantizadas, fijadas por el Reglamento (CEE) no 861/92, figuran en el Anexo I del presente Reglamento.

2. Para la cosecha de 1992, los precios de objetivo y de intervención y los importes de la prima concedida a los compradores de tabaco en hoja, contemplados en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 727/70, así como los precios de intervención derivados del tabaco embalado contemplado en el artículo 6 de dicho Reglamento, que deberán pagarse en aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas figuran en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.

(2) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1.

(3) DO no L 254 de 14. 9. 1988, p. 9.

(4) DO no L 291 de 7. 10. 1992, p. 6.

(5) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 2.

(6) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 22.

(7) DO no L 162 de 3. 7. 1993, p. 8.

ANEXO I

Cantidades máximas garantizadas por variedad y grupo de variedades, producción efectiva y superación de las cantidades máximas garantizadas para el tabaco de la cosecha de 1992

/ Cuadros: Véase DO /

ANEXO II

Precios de objetivo, precios de intervención, primas y precios de intervención derivados para el tabaco de la cosecha de 1992 en virtud del régimen de las cantidades máximas garantizadas A. Precios y primas aplicables a las operaciones cuyo hecho generador se haya producido antes del 1 de julio de 1993:

/ Cuadros: Véase DO /

/ Cuadros: Véase DO /

(1) Habida cuenta de la aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 727/70.

Nota: Estos precios y primas tienen en cuenta la aplicación del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1768/93 (DO no L 162 de 3. 7. 1993, p. 8).

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