EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,
Visto el Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4)
Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70 dispone que el importe de la ayuda para el lino destinado principalmente a la producción de fibras y para el cáñamo producidos en la Comunidad deberá fijarse
anualmente;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del mencionado Reglamento, dicho importe debe fijarse por hectárea de superficie sembrada y cosechada de forma que se garantice el equilibrio entre el volumen de producción necesario en la Comunidad y las posibilidades de salida de dicha producción; que ha de fijarse teniendo en cuenta el precio de las fibras de lino y de cáñamo y de las semillas de cáñamo practicado en el mercado mundial así como el precio de los demás productos naturales competitivos y el precio de objetivo de las semillas de lino;
Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70 establece que la parte de la ayuda destinada a la financiación de medidas comunitarias que favorezcan la utilización de fibras de lino se determine al fijar la ayuda para la campaña de que se trate y de acuerdo con los criterios recogidos en ese mismo apartado; que debe fijarse teniendo en cuenta la evolución de la situación del mercado del lino, el importe de la ayuda para el lino y el coste de las medidas que deban adoptarse;
Considerando que la aplicación de los criterios anteriormente mencionados conduce a fijar en los niveles que se indican a continuación el importe de la ayuda y la parte destinada a financiar medidas que favorezcan la utilización de las fibras de lino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1992/93, el importe de la ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70 se fija:
a) por lo que se refiere al lino, en 374,36 ecus por hectárea;
b) por lo que se refiere al cáñamo, en 339,42 ecus por hectárea.
Artículo 2
Para la campaña de comercialización 1992/93, el importe de la ayuda para el lino que debe destinarse a la financiación de medidas que favorezcan la utilización de fibras de lino contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70, se fija en 37,44 ecus por hectárea.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2057/92 (véase la página 16 del presente Diario Oficial).(2) DO no C 119 de 11. 5. 1992, p. 32.(3) DO no C 150 de 15. 6. 1992.(4) DO no C 169 de 6. 7. 1992.