LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13,
Considerando que, en virtud del artículo 11 de dicho Reglamento, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para
- la ropa de punto de todo tipo, de la categoría de productos 67 (número de orden 40.0670)
- las prendas que no sean de punto, de la categoría de productos 78 (número de orden 40.0780)
- los sacos y talegas para envasar, de la categoría de productos 93 (número de orden 40.0930) el plafón se establece respectivamente en 81, 151 y 27 toneladas; que en fecha de 21 de junio de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios del Pakistán, beneficiarios de las preferencias arancelarias) han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto del Pakistán,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 11 de julio de 1989 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4259/88 quedará establecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Pakistán:
1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0670 // 67 (toneladas) // 5807 90 90 6113 00 10 6117 10 00 6117 20 00 6117 80 10 6117 80 90 6117 90 00 6301 20 10 6301 30 10 6301 40 10 6301 90 10 // Accesorios de vestir, que no sean para bebés, de punto; ropa de punto de todo tipo, cortinas, visillos, persianas de interior, guardamalletas, cubrecamas y demás artículos de moblaje de punto; otros artículos de punto, incluso las partes de pendas de vestir o de accesorios de prendas de vestir //
// (1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.
// // // // // Número de orden // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // 40.0670 (cont.) // // 6303 11 00 6303 12 00 6303 19 00 6304 11 00 6304 91 00 ex 6305 20 00 6305 31 10 ex 6305 39 00 ex 6305 90 00 6307 10 10 6307 90 10 // // 40.0780 // 78 (toneladas) // 6203 41 30 6203 42 59 6203 43 39 6203 49 39 // Prendas que no sean de punto, con exclusión de las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77 // // // 6204 61 80 6204 61 90 6204 62 59 6204 62 90 6204 63 39 6204 63 90 6204 69 39 6204 69 50 6210 40 00 6210 50 00 6211 31 00 6211 32 90 6211 33 90 6211 41 00 6211 42 90 6211 43 90 // // 40.0930 // 93 (toneladas) // ex 6305 20 00 ex 6305 39 00 ex 6305 90 00 // Sacos y talegas para envasar, de tejidos, que no sean los obtenidos con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno // // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1989.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión // // 6302 10 10 6302 10 90 6302 40 00 ex 6302 60 00