Reglamento (CEE) núm. 2017/89 de la Comisión, de 6 de julio de 1989, por el que se establece una excepción al reglamento (CEE) núm. 1726/70 por lo que respeta a las fechas de celebración y de registro de los contratos de cultivo para el tabaco en hoja.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80700
Número oficial:
DOUE-L-1989-80700
Publicación:
07/07/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1251/89 (2), y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 del artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1726/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4263/88 (4), prevé en su artículo 2 ter que las declaraciones y contratos de cultivo deben celebrarse antes del 1 de junio y registrarse antes del 1 de agosto del año durante el cual surtan efectos;

Considerando que, habida cuenta de las circunstancias excepcionales derivadas, en particular, del primer año de aplicación del contrato de cultivo europeo, establecido mediante el Reglamento (CEE) no 4263/88, es conveniente establecer excepciones a las disposiciones sobre la fecha límite de celebración del contrato así como, en consecuencia, a las referentes a la fecha límite de registro de los contratos y declaraciones de cultivo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 2 ter del Reglamento (CEE) no

1726/70, las declaraciones y contratos de cultivo para el tabaco en hoja que surtan efectos en 1989 podrán celebrarse hasta el 31 de julio de 1989 y registrarse hasta el 15 de septiembre de 1989.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.

(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 16.

(3) DO no L 191 de 27. 8. 1970, p. 1.

(4) DO no L 376 de 31. 12. 1988, p. 34.

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