Reglamento (CEE) núm. 2007/92 de la Comisión, de 20 de julio de 1992, por el que se establecen medidas transitorias especiales para determinados productos a los que no se aplica el régimen específico de abastecimiento de las islas Canarias.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81187
Número oficial:
DOUE-L-1992-81187
Publicación:
21/07/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 1695/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por el que se estabecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las islas Canarias (2) y, en particular, sus disposiciones finales,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12, el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 26, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados,

Considerando que la propuesta de Reglamento del Consejo sobre medidas especiales en favor de las islas Canarias, relativas a determinados productos agrarios, fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no C 145 de 6 de junio de 1992; que, únicamente a partir de esa fecha, los agentes económicos pudieron tener conocimiento de la lista de productos para los que el régimen de restituciones por exportación no iba a ser sustituido por un régimen de ayuda intracomunitario; que este hecho supone un cambio fundamental para el comercio de esos productos entre la Comunidad y las islas Canarias;

Considerando que es oportuno adoptar medidas específicas para esos productos, a fin de facilitar el paso al nuevo régimen;

Considerando que tales medidas específicas no interferirán en la buena gestión de los mercados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1695/92, los certificados de exportación que incluyan la fijación por anticipado de la restitución y los certificados de fijación anticipada de la restitución

solicitados antes del 6 de junio de 1992 podrán utilizarse hasta su fecha de expiración para efectuar exportaciones hacia las islas Canarias.

Las disposiciones del párrafo anterior sólo se aplicarán a los certificados referidos a productos o a mercancías que no estén incluidos en el régimen específico de abastecimiento establecido por el Reglamento (CEE) no 1601/92.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1. (3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (4) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1.

Leyes relacionadas

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