Reglamento (CEE) núm. 1998/93 de la Comisión, de 23 de julio de 1993, por el que se autoriza una excepción al Reglamento (CEE) núm. 3105/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) núm. 822/87 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81198
Número oficial:
DOUE-L-1993-81198
Publicación:
24/07/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1566/93 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 35,

Considerando que el volumen excepcionalmente elevado de la cosecha de 1992 en determinadas regiones de la Comunidad sujetas a la destilación contemplada en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 hace que los destiladores se vean en la imposibilidad material de respetar las fechas fijadas para la realización de las operaciones de destilación y que, por lo tanto, es conveniente autorizar una excepción al Reglamento (CEE) no 3105/88 de la Comisión, de 7 de octubre de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3186/92 (4);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3105/88, en la campaña 1992/93, la destilación de los orujos procedentes de la vinificación de las variedades a que hace referencia el apartado 2 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 que figuran en la clasificación de las variedades utilizadas para la elaboración de aguardiente, podrá efectuarse hasta el 30 de septiembre de 1993.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de agosto de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.

(3) DO no L 277 de 8. 6. 1988, p. 21.

(4) DO no L 317 de 31. 10. 1992, p. 73.

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