Reglamento (CEE) núm. 1977/93 de la Comisión, de 22 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3461/85 relativo a la organización de campañas de promoción en favor del consumo de zumos de uva.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81185
Número oficial:
DOUE-L-1993-81185
Publicación:
23/07/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1566/93 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 46,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3461/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2083/91 (4), se establecen las normas de organización de las campañas de promoción del consumo de zumo de uva;

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3461/85 establece que las campañas de promoción del consumo de zumo de uva sólo pueden realizarse hasta la campaña vitícola 1991/92; que, dado que el apartado 4 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 822/87 prorroga la realización de las campañas hasta 1993/94, es necesario modificar dicho Reglamento;

Considerando que, para garantizar le ejecución correcta del contrato, es necesario exigir la constitución de una garantía;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento del plazo de presentación del informe por parte del contratista, es necesario prever una retención de los fondos comunitarios asignados en caso de que no se cumpla el plazo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3461/85 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Las campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva previstas en el apartado 4 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 822/87 hasta la campaña 1993/94 se organizarán en los Estados miembros en los que:

- las perspectivas de aumentar la comercialización de zumo de uva sean las más favorables,

- las condiciones de comercialización existentes permitan la adaptación rápida de la oferta al aumento de la demanda provocado por las campañas de referencia. ».

2) En el artículo 2 se insertará el apartado 3 bis siguiente:

« 3 bis. El contrato sólo surtirá efecto tras la constitución en favor del organismo competente de una garantía igual al 15 % del importe máximo de la participación financiera, destinada a garantizar la correcta ejecución del contrato.

En caso de que no se haya constituido la garantía en las dos semanas siguientes a la fecha de celebración del contrato, éste se considerará sin objeto y dejará de producir efectos jurídicos.

No obstante, habida cuenta de la naturaleza jurídica del cocontratante, podrá aceptarse una garantía por escrito de su autoridad tutelar siempre y cuando dicha autoridad:

- se comprometa a vigilar la ejecución correcta de las obligaciones suscritas,

- se encargue de comprobar que las cantidades recibidas se utilizan correctamente para la ejecución de dichas obligaciones.

La exigencia principal a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión ( ) será la ejecución de los trabajos que consten en el contrato. La garantía se devolverá en el momento del pago del saldo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 5.

( ) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5 ».

3) En el artículo 5 se insertará el apartado 2 bis siguiente:

« 2 bis. La solicitud del saldo se presentará, a más tardar, antes de finalizar el cuarto mes siguiente a la fecha de finalización de las acciones previstas en el contrato. Se adjuntarán a la misma:

- los justificantes pertinentes,

- un resumen de las realizaciones,

- un informe de evaluación de los resultados obtenidos.

Salvo en caso de fuerza mayor, el retraso en la presentación de la solicitud del saldo junto con la documentación adecuada dará lugar a una reducción del saldo del 3 % por cada mes de retraso. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.

(3) DO no L 332 de 10. 12. 1985, p. 22.

(4) DO no L 193 de 17. 7. 1991, p. 14.

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