LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4257/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 12 del Reglamento (CEE) no 4257/88, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 7 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate, originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que, para los polímeros de olefinas halogenasas del código NC
3904, el plafón individual se establece en 5 000 000 de ecus; que, en fecha de 18 de mayo de 1989, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de México, han alcanzado por imputación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de México,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 7 de julio de 1989, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4257/88 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de México:
1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.0458 // 3904 10 00 3904 21 00 3904 22 00 // Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenasas en formas primarias - Policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias - Sin plastificar - Plastificados // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1989.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 1.