LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3824/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se determinan los precios e importes fijados en ecus que deben modificarse como consecuencia de los reajustes monetarios (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1663/93 (3), estableció la lista de precios e importes a los que debe aplicarse el coeficiente 1,013088, fijado por el Reglamento (CEE) no 537/93 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1331/93 (5), a partir del inicio de la campaña de comercialización 1993/94, en el marco del régimen de desmantelamiento automático de las desviaciones monetarias negativas; que el artículo 2 de dicho Reglamento establece que se deberá precisar la reducción de los precios e importes resultante para cada sector afectado y fijar el valor de dichos precios reducidos;
Considerando que, entre las ayudas establecidas por el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (7), y el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo (8), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 sobre medidas específicas en favor, respectivamente, de las Azores y Madeira y de las islas Canarias, que pueden influir en la producción vitícola figuran la ayuda al envejecimiento de vinos de licor y la ayuda por hectárea concedida para el mantenimiento del cultivo de vides orientadas hacia la producción de « vcprd »; que procede aplicar a los importes de estas ayudas el coeficiente mencionado anteriormente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del comienzo de la campaña 1993/94:
1) El importe de la ayuda para el envejecimiento de vinos de licor en Madeira, establecida en el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1600/92 queda fijado en 0,0197 ecus por hectolitro y día.
2) El importe de la ayuda global para el mantenimiento del cultivo de vides
orientadas a la producción de « vcprd » establecida:
- en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1600/92 para Madeira,
- en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 1600/92 para las Azores,
- en el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 1601/92 para las islas Canarias, queda fijado en 394,83 ecus por hectárea.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 29.
(3) DO no L 158 de 30. 6. 1993, p. 18.
(4) DO no L 57 de 10. 3. 1993, p. 18.
(5) DO no L 132 de 29. 5. 1993, p. 114.
(6) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(7) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.
(8) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.