EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar con la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, los artículos 3 y 4 de su Anexo V;
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Anexo V de la Decisión 86/283/CEE prevé que el ron, el arac y la tafia sean admitidos en régimen de importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana en el límite de un contingente arancelario comunitario;
Considerando que la Comunidad ha establecido por la Decisión 86/47/CEE (2), prorrogada por la Decisión 86/645/CEE (3), el régimen aplicable a los intercambios del Reino de España y de la República Portuguesa con los países y territorios de Ultramar (PTU); que esta Decisión prevé las disposiciones particulares relativas a los derechos contingentarios que se deben aplicar por esos dos Estados miembros a las importaciones de los productos originarios de los PTU;
Considerando que el volumen contingentario anual debe establecerse a partir de una cantidad anual de base, calculada en hectolitros de alcohol puro, equivalente al importe de las importaciones efectuadas durante el mejor de los tres últimos años para los que existen estadísticas, cantidad a la que se aplica un tipo de crecimiento de 27 %; que el período contingentario se extiende del 1 de julio al 30 de junio;
Considerando que de las estadísticas comunitarias relativas a dichos productos y la evolución durante los años 1986 a 1988 se desprende que las mayores importaciones comunitarias de dichos productos originarios de los PTU se efectuaron en 1988, es decir una cantidad de 333,03 hectolitros de alcohol puro; que, en base a esto, el volumen del contingente se elevaría a 423 hectolitros de alcohol puro;
Considerando que, por aplicación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 3 del citado Anexo V, es sin embargo oportuno situar el volumen del contingente en cuestión en el nivel de 15 000 hectolitros de alcohol puro;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicación ininterrumpida de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en los Estados miembros, hasta que se agote el mismo;
Considerando que tras la sentencia del Tribunal de Justicia, de 27 de septiembre de 1988 (asunto 51/87), conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se libren con cargo al volumen contingentario las cantidades correspondientes a las necesidades, en las condiciones y según un procedimiento por determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos
y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas extraidas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de julio de 1989 y hasta el 30 de junio de 1990, los productos designados a continuación y originarios de los PTU serán admitidos para su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana dentro del límite de un contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos:
Número
de orden
Códigos NC Designación de mercancía
Volumen del
contingente
(hl de alcohol puro) Derecho
contingentario
09.1621 2208 40 10
2208 40 90
2208 90 11
2208 90 19 Ron, arac y tafia 15 000 exentos
2. Las normas de origen aplicables a los productos contemplados en el apartado 1 son las que se definen en el Anexo II de la Decisión 86/283/CEE.
3. En el límite de este contingente, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo al Acta de adhesión de 1985 y a la Decisión 86/47/CEE.
Artículo 2
El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será admitido por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede mediante notificación a la Comisión al cargo sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de la indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los cargos efectuados.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que los cargos que han efectuado en aplicación del artículo 3 hagan posibles las asignaciones, sin discontinuidad, a sus partes del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros asignarán las importaciones de los productos en cuestión sobre sus cargos, a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 5
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las importaciones de los productos en cuestión realmente asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 del artículo 4.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
F. FERNANDEZ ORDOÑEZ
(1) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 1.
(2) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 95.
(3) DO no L 380 de 31. 12. 1986, p. 66.