LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 697/93 (2), en particular, el apartado 8 de su artículo 18,
Considerando que la indemnización compensatoria mencionada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3759/92 se concede, de acuerdo con determinadas condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de atún suministradas a la industria conservera durante el trimestre de calendario a que se refieren las comprobaciones de precios cuando el precio medio trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera aumentado, en su caso, con el gravamen compensatorio que se haya aplicado, se sitúan simultáneamente en un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario del producto considerado;
Considerando que el análisis de la situación del mercado comunitario ha permitido constatar que, para dos de las especies del producto considerado, durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1992, tanto el precio medio trimestral de mercado como el precio franco frontera mencionados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3759/92 se situaron en un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario en vigor establecido por el Reglamento (CEE) no 3570/91 del Consejo, de 28 de noviembre de 1991, por el que se fija, para la campaña pesquera de 1992, el precio a la producción comunitario de atunes destinados a la fabricación industrial de los productos del código NC 1604 (3);
Considerando que las cantidades que pueden optar a la indemnización compensatoria, con arreglo al apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3759/92, en ningún caso podrán superar durante el trimestre en cuestión los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;
Considerando que las cantidades vendidas y suministradas durante el trimestre en cuestión a la industria conservera establecida sobre el territorio aduanero de la Comunidad, fueron superiores, en el caso de las dos presentaciones de rabil a las cantidades vendidas y suministradas durante el mismo tirmestre de las tres últimas campañas pesqueras; que estas cantidades rebasan los límites fijados por el segundo guión del apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3759/92 es necesario, para estos productos, limitar el volumen global de las cantidades que pueden optar a la indemnización y fijar la distribución de estas cantidades entre las organizaciones de productores en cuestión, en proporción a sus respectivas producciones durante el mismo trimestre de la campañas de pesca de 1984 a 1986;
Considerando que procede decidir, por lo tanto, la concesión de una indemnización compensatoria para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1992, para los productos considerados.
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos pesqueros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La indemnización compensatoria mencionada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3759/92 se concederá para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1992, para los productos y dentro de los límites de los importes definidos a continuación:
/ Cuadros: Véase DO /
Artículo 2
1. El volumen global de las cantidades que pueden optar a la indemnización quedará limitado para las dos presentaciones de rabil del siguiente modo:
- Rabil + 10 kg: 16 016 toneladas,
- Rabil 10 kg: 3 017 toneladas.
2. El importe del volumen global entre las organizaciones de productores correspondientes viene definido en el Anexo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1993.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 76 de 30. 3. 1993, p. 12.
(3) DO no L 338 de 10. 12. 1991, p. 6.
ANEXO
Distribución entre las organizaciones de productores de las cantidades de atún que pueden optar a la indemnización compensatoria para el período del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1992 y cálculo del importe máximo con arreglo al apartado 5 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3759/92 con
cantidades según el porcentaje de indemnización - Rabil + 10 kg
/ Cuadros: Véase DO /
/ Cuadros: Véase DO /