LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 763/89 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que en el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 3143/85 de la
Comisión, de 11 de noviembre de 1985, relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo inmediato en forma de mantequilla concentrada (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1953/89 (4), se contempla la posibilidad de poner a la venta la mantequilla de intervención en dos fases, en primer lugar, mediante licitación y, a continuación, a precios fijados previamente a tanto alzado;
Considerando que la situación actual del mercado de la mantequilla permite comercializar 593,2 toneladas de este producto;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. De conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 3143/85, se procederá a poner a la venta, en dos fases, las siguientes cantidades de mantequilla de intervención, destinada al consumo directo en forma de mantequilla concentrada:
- 476,2 toneladas del organismo de intervención alemán, adquiridas antes del 1 de junio de 1989;
- 117 toneladas del organismo de intervención belga, adquiridas antes del 1 de junio de 1989.
2. Los organismos de intervención mencionados en el apartado 1 podrán a la venta, preferentemente, la mantequilla que haya permanecido almacenada más tiempo.
3. Las ventas se efectuarán de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3143/85 y del presente Reglamento.
4. En el Anexo I figuran los precios mínimos previstos en el apartado 3 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 3143/85.
5. Unicamente se admitirán las ofertas recibidas por los correspondientes organismos de intervención a más tardar el 10 de julio de 1989 a las 12 horas, y las solicitudes de compra presentadas a partir del quinto día laborable siguiente a la fecha límite indicada.
6. Los interesados podrán obtener información sobre las cantidades y los lugares donde se hallen almacenados los productos en las direcciones indicadas en el Anexo II.
Artículo 2
1. Los interesados participarán en la licitación, bien mediante carta certificada o presentación de la oferta escrita ante el organismo de intervención contra acuse de recibo, bien mediante cualquier otro medio de telecomunicación escrito.
2. En la oferta se indicará:
a) el nombre y la dirección del licitador;
b) el precio ofrecido, sin tener en cuenta los tributos internos, por cada 100 kilogramos de mantequilla con el contenido en materia grasa deseado, en posición salida almacén frigorífico, expresado en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio esté almacenada la mantequilla;
c) la cantidad solicitada, especificando el contenido en materia grasa, tanto de la mantequilla como de la mantequilla concentrada;
d) el establecimiento donde, de conformidad con los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 3143/85, vaya a procederse a la transformación de toda la mantequilla en mantequilla concentrada y a su envasado, y, en su caso, el establecimiento donde vaya a efectuarse el envasado de toda la mantequilla concentrada para su comercialización. No obstante, previa autorización del organismo competente, la totalidad de la mantequilla concentrada podrá ser envasada para su comercialización en un establecimiento distinto del que figure en la oferta.
3. Las ofertas sólo serán válidas cuando:
a) vayan acompañadas del compromiso escrito de utilizar la cantidad de mantequilla fijada en la oferta para transformarla en mantequilla concentrada, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3143/85;
b) se refieran únicamente a mantequilla con el mismo contenido en materia grasa;
c) se refieran a una cantidad mínima de una tonelada. No obstante, si la cantidad asignada al adjudicatario fuese inferior a una tonelada por haberse efectuado un reparto proporcional, esta cantidad se considerará la cantidad mínima para la oferta;
d) se presente la prueba de que el licitador, antes de finalizar el plazo de presentación de las ofertas para la licitación de que se trate, ha constituido la garantía de licitación prevista en el apartado 1 del artículo 3.
4. La oferta no podrá retirarse después del cierre del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 1 para la presentación de las ofertas relativas a la licitación de que se trate.
Artículo 3
1. De conformidad con el presente Reglamento, el mantenimiento de la oferta después del cierre del plazo de presentación, el pago del precio y la constitución de la garantía de utilización prevista en el apartado 5 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 3143/85, se consideran requisitos esenciales cuyo cumplimiento quedará asegurado por la constitución de una garantía de licitación de 150 ecus por tonelada.
2. La garantía de licitación se constituirá en el Estado miembro donde se presente la oferta.
Artículo 4
1. Se rechazarán las ofertas que propongan precios inferiores al precio mínimo fijado para la licitación de que se trate.
2. Los derechos y deberes vinculados a la licitación serán intransferibles.
Artículo 5
1. El organismo de intervención informará a los licitadores del resultado de su participación en la licitación específica en el plazo previsto en el cuarto párrafo del apartado 3 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 3143/85.
2. En caso de que el licitador haya sido declarado adjudicatario, se le comunicará:
a) la cantidad de mantequilla vendida;
b) el importe de la garantía de utilización;
c) la fecha límite para la transformación en mantequilla concentrada de la
cantidad de mantequilla indicada en la oferta, así como para su envasado.
Artículo 6
1. Antes de la retirada de la mantequilla y en el plazo de quince días fijado en el apartado 6 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 3143/85, el adjudicatario abonará al organismo de intervención el importe mencionado en su oferta por la cantidad que pretenda retirar.
2. Si el adjudicatario no efectúa el pago citado en el plazo previsto, se ejecutará la garantía de licitación citada en el artículo 3 y se anulará la venta de las cantidades restantes, excepto en caso de fuerza mayor.
Artículo 7
1. Cuando se haya efectuado el pago del importe contemplado en el apartado 1 del artículo 6 y se haya constituido la garantía de utilización, el organismo de intervención expedirá un bono de retirada, donde se indicará:
a) la cantidad que cumpla las condiciones preliminares y la oferta, identificada con un número de orden, a la que corresponda;
b) al almacén frigorífico donde se encuentre almacenada;
c) la fecha límite para la retirada de la mantequilla;
d) la fecha límite para su transformación y envasado, así como el contenido en materia grasa de la mantequilla transformada.
2. En caso de que se haya efectuado el pago previsto en el apartado 1 del artículo 6, pero no se haya retirado la mantequilla en el plazo mencionado anteriormente, el almacenamiento correrá por cuenta y riesgo del adjudicatario a partir del día siguiente al citado en la letra c) del apartado 1. La retirada podrá escalonarse.
3. El organismo de intervención entregará la mantequilla en envases en los que figure, en caracteres claramente visibles y legibles, la mención prevista en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3143/85.
De conformidad con el artículo 4 del Reglamento citado, la mantequilla permanecerá en su envase de origen hasta el comienzo de las operaciones de transformación.
Artículo 8
1. La presentación y admisión de las solicitudes de compra previstas en el apartado 5 del artículo 1 se regirán, mutatis mutandis, por las condiciones fijadas en las letras a), b) y c) del apartado 3, las letras a), c) y d) del apartado 2 y el apartado 1 del artículo 2.
2. El contrato se celebrará en las condiciones fijadas en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3143/85.
Artículo 9
El importe de la garantía de utilización establecido en el apartado 1 del artículo 3 será de 250 ecus por 100 kilogramos.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de julio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.
(3) DO no L 299 de 12. 11. 1985, p. 9.
(4) Véase la página 102 del presente Diario Oficial.
ANEXO I
Estado miembro
Productos
(%) Cantidad
(en toneladas) Precios mínimos expresados en
ecus por 100 kg RF de Alemania Mantequilla ' 82 476,2 90 Bélgica Mantequilla ' 82 117 90
ANEXO II Direcciones de los organismos de intervención
- Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM),
Adickesalle 40, D-6000 Frankfurt am Main,
teléfono: 06 91 56 40,
télex: 411 727 y 411 156,
telefax: 156 45 51,
teletex: 699 07 32.
- Office belge de l'économie et de l'agriculture, secteur « produits et industries agricoles et alimentaires »,
rue de Trèves 82, B-1040 Bruxelles,
teléfono: (02) 230 17 40,
télex: 24 076 y 65 567,
telefax: 230 25 33.
- Belgische Dienst voor Bedrijfsleven en Landbouw
Sektor « Landbouw- en Voedingsprodukten en Industrieën »,
Trierstraat 82, B-1040 Brussel,
teléfono: (02) 230 17 40,
telex: 24 076 / 65 567,
telefax: (02) 230 25 33.