Reglamento (CEE) núm. 1949/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, relativa a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de pulpa de albaricoque originaria de Turquía (1992-1993).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81156
Número oficial:
DOUE-L-1992-81156
Publicación:
16/07/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4115/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía (1) dispone, en su Anexo, la apertura por la Comunidad de un contingente arancelario comunitario anual de 90 toneladas libre de derechos para la pulpa de albaricoque originaria de Turquía; que dicho contingente ha sido abierto hasta el 30 de junio de 1992 por el Reglamento (CEE) no 1550/91 (2); que procede por tanto abrir dicho contingente arancelario, en razón del volumen citado, para el período del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993,

Considerando que el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) no 1059/88, de 28 de marzo de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de Grecia con Turquía (3), que el Consejo también adoptó el Reglamento (CEE) no 2573/87, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (4);

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción del derecho establecido para este contingente todas las importaciones de dicho producto en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que conviene tomar las medidas necesarias con vistas a asegurar una gestión comunitaria y eficaz de este contingente arancelario, estipulando la posibilidad para los Estados miembros de extraer del volumen contingentario las cantidades necesarias, correspondiendo a las importaciones reales constatadas; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión del

contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido en la Comunidad, desde el 1 de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 1993 el derecho de aduana aplicable al producto mencionado a continuación, originario de Turquía, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

Número

de orden Código NC Designación de mercancías Volumen del

contingente

(en toneladas) Derecho

contingentario

(en %) 09.0203 ex 2008 50 91 Pulpa de albaricoque sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 4,5 kg 90 0

(1) Código Taric: 2008 50 91 20.

2. En el marco de dicho contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto por el Acta de adhesión y por el Reglamento (CEE) no 2573/87.

Artículo 2

El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para el producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de dicha declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al giro en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del contingente, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el acceso igual y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por el Consejo

El Presidente

N. LAMONT

(1) DO no L 380 de 31. 12. 1986, p. 16. (2) DO no L 144 de 8. 6. 1991, p. 1. (3) DO no L 104 de 23. 4. 1988, p. 4. (4) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 4162/87 (DO no L 396 de 31. 12. 1987, p. 1).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida