Reglamento (CEE) núm. 1932/93 de la Comisión, de 16 de julio de 1993, por el que se establecen medidas de salvaguardia en lo referente a las importaciones de guindas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81147
Número oficial:
DOUE-L-1993-81147
Publicación:
17/07/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 638/93 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 29,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2707/92 del Consejo (3) define las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas;

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 1931/93 de la Comisión, de 16 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1234/93 por el que se fijan los precios de referencia de las cerezas para la campaña de 1993 (4), las guindas quedaron excluidas del ámbito de aplicación de los precios de referencia de las cerezas; que efectivamente, habida cuenta de la situación del mercado durante este año, la aplicación del precio de referencia dejó de parecer apropiada para este producto; que por consiguiente, a falta de un sistema de protección en la frontera, la comercialización de la producción comunitaria podría verse afectada por la competencia de terceros países que ofrecen precios sensiblemente inferiores a los precios a los que pueden comercializarse los productos comunitarios; que en tales circunstancias, el mercado de la Comunidad podría sufrir graves perturbaciones que podrían poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado;

Considerando que, consecuentemente, conviene adoptar medidas que permitan evitar las importaciones a precios bajos; que el sistema más apropiado para lograr este objetivo es el de un precio mínimo de importación y un gravamen compensatorio para los productos que no respeten ese precio;

Considerando que conviene fijar el nivel del precio mínimo teniendo en cuenta el precio de referencia de las cerezas y la diferencia de precio registrada en el mercado entre las guindas destinadas a la transformación y las cerezas destinadas al consumo directo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El precio mínimo que deberá respetarse cuando se importen en la Comunidad guindas de los códigos NC 0809 20 20 y 0809 20 60 queda fijado en 47,63 ecus/100 kg neto.

2. Cuando el precio de importación sea inferior al precio mínimo mencionado en el apartado 1, se percibirá un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre ambos precios.

Artículo 2

1. Existirá inobservancia del precio mínimo de importación cuando el precio de importación expresado en la moneda del Estado miembro en que el producto se despache a libre práctica sea inferior al precio mínimo de importación aplicable el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

2. Los elementos constitutivos del precio de importación serán:

a) el precio fob en el país de origen;

b) el coste del transporte y de los seguros hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.

3. A los efectos del apartado 2, se entenderá por « precio fob » el precio pagado o por pagar por la cantidad de productos contenida en un lote, incluidos el coste de la carga a bordo de un medio de transporte en el lugar de embarque del país de origen, así como otros gastos realizados en dicha país. El precio fob no incluirá el coste de los servicios que deban correr a cargo del vendedor desde el momento en que los productos hayan sido puestos a bordo del medio de transporte.

4. El pago del precio al vendedor deberá efectuarse en un plazo de tres meses a partir del día siguiente al de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras.

5. Cuando los elementos contemplados en el apartado 2 se expresen en una moneda distinta de la del Estado miembro importador, las disposiciones que regulen la evaluación de las mercancías a efectos aduaneros se aplicarán para la conversión de la moneda de que se trate en la moneda del Estado miembro importador.

Artículo 3

1. Al cumplimiento las formalidades aduaneras de importación para el despacho a libre práctica, las autoridades competentes compararán por cada expedición el precio de importación con el precio mínimo de importación.

2. El precio de importación se indicará en la declaración de despacho a libre práctica, la cual irá acompañada de cuantos documentos sean necesarios para verificar el precio.

3. En los casos en que:

a) la factura presentada a las autoridades aduaneras no hayo sido extendida por el exportador en el país del que sean originarios los productos; o

b) las autoridades mantengan dudas acerca de que el precio indicado en la declaración se corresponda con el precio real de importación; o

c) el pago no haya sido efectuado en el plazo fijado en el apartado 4 del artículo 2,

las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para determinar el precio de importación, tomando especialmente como referencia el precio de reventa practicado por el importador.

Artículo 4

El importador conservará una prueba de haber efectuado el pago al vendedor. Esta prueba, al igual que todos los documentos comerciales, tales como facturas, contratos y correspondencia referentes a la compra y a la venta de los productos, deberán mantenerse durante tres años a disposición de las autoridades aduaneras para su posible verificación.

Artículo 5

Cuando así se solicite, podrá renunciarse a los certificados expedidos y no utilizados total o parcialmente antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. En tal caso, se liberará la garantía correspondiente a las cantidades de que se trate.

Artículo 6

1. El presente Reglamento no será aplicable a los productos respecto a los cuales se haya probado que salieron del país de origen antes de la fecha de publicación del presente Reglamento.

2. Los interesados aportarán, a satisfacción de la autoridad competente, la prueba del cumplimiento de la condición prevista en el apartado 1.

No obstante, dicha autoridad podrá considerar que los productos salieron del país de origen antes de la fecha de publicación del presente Reglamento cuando se facilite uno de los documentos siguientes:

- en caso de transporte marítimo o fluvial, el conocimiento del que se desprenda que la carga de la mercancía tuvo lugar antes de dicha fecha,

- en caso de transporte por ferrocarril, la carta de porte aceptada antes de dicha fecha por el servicio ferroviario del país de expedición,

- en caso de transporte por carretera, la tarjeta TIR (Transportes Internacionales por Carretera) establecida por la aduana del país de origen antes de dicha fecha,

- en caso de transporte por avión, el conocimiento aéreo, del que se desprenda que la compañía aérea se hizo cargo de los productos antes de dicha fecha.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 sólo se aplicarán en el caso de que la declaración de despacho a libre práctica haya sido aceptada por las autoridades aduaneras antes del 1 de agosto de 1993.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 7.

(3) DO no L 291 de 28. 12. 1972, p. 3.

(4) Véase la página 34 del presente Diario Oficial.

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Reglamento 04/05/2026

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