LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 3 de su artículo 2,
Considerando que, conforme a las normas de calidad para las manzanas y peras
de mesa, tal y como figuran en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 920/89 de la Comisión (3), el estado de desarrollo de las frutas debe ser tal que les permita en particular seguir su proceso de maduración para que puedan alcanzar el grado de madurez apropiado en función de las características de la variedad; que, al inicio de la campaña, el calibre mínimo previsto por la norma no permite cumplir dicha exigencia en el caso de determinadas variedades de manzanas y de peras; que conviene establecerlo a un nivel superior durante un período determinado;
Considerando que la consiguiente necesidad de establecer supuestos de inaplicación excepcional del calibre mínimo previsto por la norma puede no imponerse de forma uniforme en toda la Comunidad; que, por consiguiente, conviene permitir a los Estados miembros que no apliquen dicha excepción o que anticipen el restablecimiento de la aplicación de la norma;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en las disposiciones del Título III de las normas de calidad para las manzanas y peras que figuran en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 920/89 y siempre que se respeten las disposiciones del apartado 2, el calibre mínimo exigido para las frutas para la cosecha 1989 comercializadas en la Comunidad quede fijado:
a) en 60 milímetros hasta el 6 de agosto de 1989 para las manzanas de la variedad George Cave;
b) en 70 milímetros hasta el 6 de agosto de 1989 para las manzanas de la variedad Grenadier;
c) en 70 milímetros hasta el 27 de agosto de 1989 para las manzanas de la variedad James Grieve y mutaciones (con exclusión de la Red James Grieve) y Jamba;
d) en 70 milímetros hasta el 10 de septiembre de 1989 para las manzanas de la variedad Gravensteiner y mutaciones;
e) en 65 milímetros hasta el 24 de septiembre de 1989 para las manzanas de la variedad Cox's orange pippin y mutaciones;
f) en 60 milímetros hasta el 3 de septiembre de 1989 para las manzanas de la variedad Worcester pearmain;
g) en 60 milímetros hasta el 13 de agosto de 1989 para las manzanas de la variedad Discovery;
h) en 65 milímetros hasta el 17 de septiembre de 1989 para las manzanas de la variedad Summerred;
i) en 70 milímetros hasta el 10 de septiembre de 1989 para las manzanas de la variedad Red James Grieve;
j) en 65 milímetros hasta el 24 de septiembre de 1989 para las manzanas de la variedad Spartan;
k) en 80 milímetros hasta el 10 de septiembre de 1989 para las manzanas de la variedad Bramley's Seedling;
l) en 60 milímetros hasta el 27 de agosto de 1989 para las manzanas de la variedad Katy;
m) en 70 milímetros hasta el 15 de octubre de 1989 para las manzanas de la
variedad Elstar, Gloster 69, Ingrid Marie, Jonagold y mutaciones;
n) en 75 milímetros hasta el 12 de noviembre de 1989 para las manzanas de las variedades Belle de Boskoop y mutaciones y en 70 milímetros hasta el 12 de noviembre de 1989 para la manzanas de la variedas Mutsu;
o) en 60 milímetros hasta el 20 de agosto de 1989 para las peras de las variedades Dr Jules Guyot y Beurre précoce Morettini;
p) en 60 milímetros hasta el 10 de septiembre de 1989 para las peras de la variedad Bon Chrétien Williams;
q) en 60 milímetros hasta el 8 de octubre de 1989 para las peras de las variedades Beurré Hardy y Alexandrine Douillard;
r) en 55 milímetros hasta el 1 de octubre de 1989 para las peras de la variedad Louise Bonne d'Avranches.
No obstante, los Estados miembros podrán decidir, habida cuenta de las condiciones inherentes a su producción, no aplicar estas excepciones a las manzanas y peras cosechadas en su territorio y comercializadas en la Comunidad o bien adelantar la fecha en la que dejarían de aplicarse dichos supuestos de inaplicación excepcional. Informarán inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.
2. Los supuestos de inaplicación excepcional previstos en el apartado 1 no serán aplicables en los intercambios de manzanas y peras de mesa con los terceros países.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.
(3) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 19.