LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), cuya modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1399/89 de la Comisión (3), ha prohibido la pesca del bacalao en las aguas de la zona NAFO 1 (aguas de Groenlandia) por los barcos que naveguen bajo pabellón de la Repùblica Federal de Alemania o registrados en la República Federal de Alemania;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1435/89 de la Comisión (4), ha prohibido la pesca del bacalao en las aguas de la zona NAFO 1 (aguas de
Groenlandia) por los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro debido al agotamiento de la cuota asignada a la Comunidad;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1578/89 del Consejo (5), amplía las cuotas de bacalao asignadas a la República Federal de Alemanía y al Reino Unido en las aguas de la zona NAFO 1 (aguas de Groenlandia), previstas en el Reglamento (CEE) no 3950/88 del Consejo, de 11 de diciembre de 1988, por el que se distribuyen, para el año 1989, las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de la zona NAFO 1 (aguas de Groenlandia) (6); que, por consiguiente la pesca del bacalao en las aguas de la zona NAFO 1 (aguas de Groenlandia) por los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro debe ser autorizada; que, por consiguiente es conveniente derogar los Reglamento (CEE) no 1399/89 y 1435/89,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 1399/89 y 1435/89.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1989.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.
(3) DO no L 140 de 24. 5. 1989, p. 22.
(4) DO no L 143 de 26. 5. 1989, p. 12.
(5) DO no L 156 de 8. 6. 1989, p. 3.
(6) DO no L 352 de 21. 12. 1988, p. 7.