EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la producción en la Comunidad de magnetrones de ondas continuas y de 1,3: 2,4-Di-O-benciliden-D-glucitol es actualmente insuficiente para satisfacer las exigencias de las industrias transformadoras de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta especie depende actualmente, en cantidad
significativa, de importaciones procedentes de terceros países; que conviene satisfacer sin demora las necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a esos productos en las condiciones más favorables; que se deben abrir contingentes arancelarios comunitarios libres de derechos, de volúmenes apropiados y por un período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1989, que, para no alterar el equilibrio del mercado de estos productos, conviene fijar provisionalmente el volumen de los contingentes arancelarios comunitarios en 600 000 unidades y 10 toneladas respectivamente; que, sin embargo, la fijación de los volúmenes de los contingentes en dicho nivel no excluye un reajuste durante el ejercicio;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;
considerando que conviene tomar las medidas necesarias en aras de una gestión comunitaria y eficaz de este contingente, previendo la posibilidad para los Estados miembros de proceder al cargo, sobre los volúmenes contingentarios, de las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cantidades cargadas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedarán suspendidos, a partir del 1 de julio y hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // 09.2797 // ex 8540 41 00 // Magnetrones de ondas continuas de una potencia inferior a 1 000 W, para la fabricación de hornos de microondas // 600 000 unidades // 0 // 09.2799 // ex 2932 90 70 // 1,3: 2,4-Di-O-benciliden-D-glucitol de una pureza superior o igual al 96 % en peso // 10 toneladas // 0 // // // // //
Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión de España y de Portugal.
2. Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se
trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario una cantidad igual a sus necesidades.
Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá el uso en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita. Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros .
3. El control de la utilización de los productos referidos en el número de orden 09.2797 para el destino particular presente en la materia se efectuará con arreglo a las disposiciones comunitarias.
Artículo 2
1. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata el acceso libre e igual a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.
2. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos de que se trata a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
3. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 2.
Artículo 3
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de los productos de que se trata realmente asignadas a los contingentes.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ARANZADI