Reglamento (CEE) núm. 1877/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se aumenta el volumen del contingente arancelario comunitario abierto, para el año 1989, para el ferrocromo que contenga en peso má de un 6% de carbono.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80643
Número oficial:
DOUE-L-1989-80643
Publicación:
29/06/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 4187/88 (1), el Consejo ha abierto, para el año 1989, para el ferrocromo que contenga en peso más de un 6 % de carbono, un contingente arancelario comunitario libre de derechos cuyo volumen ha sido fijado provisionalmente en 300 000 toneladas;

Considerando que los datos económicos actualmente disponibles en materia de consumo, de producción y de importación en beneficio de otros regímenes arancelarios preferenciales permiten estimar que, para dicho producto, las necesidades de importaciones inmediatas de la Comunidad procedentes de terceros países podrían alcanzar durante el año en curso un nivel superior al volumen fijado por el Reglamento (CEE) no 4187/88; que, para no poner en peligro el equilibrio del mercado de dicho producto y asegurar una evolución paralela de la comercialización de la producción comunitaria y la seguridad satisfactoria del abastecimiento de las industrias utilizadoras, conviene prever el aumento de dicho volumen en una cantidad que corresponda a las necesidades de las industrias utilizadoras hasta el otoño, es decir, 150 000 toneladas; que el fijar a dicho nivel el volumen del aumento no excluye, por otra parte, que se efectúe un nuevo ajuste en otoño,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El volumen del contingente arancelario comunitario abierto por el Reglamento (CEE) no 4187/88 para el ferrocromo que contenga en peso más de un 6 % de carbono se aumenta de 300 000 a 450 000 toneladas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ARANZADI

(1) DO no L 368 de 31. 12. 1988, p. 26.

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