Reglamento (CEE) núm. 1870/86 de la Comisión, de 17 de junio de 1986, por el que se fijan los contingentes aplicables a la importación en España de los productos del sector de la carne bovina procedentes de terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80907
Número oficial:
DOUE-L-1986-80907
Publicación:
18/06/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 491/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en España de determinados productos agrícolas procedentes de terceros países (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que el artículo 77 del Acta de adhesión de España y de Portugal dispone que España podrá mantener hasta el 31 de diciembre de 1995 restricciones cuantitativas a las importaciones procedentes de terceros países; que tales restricciones afectan a los productos sometidos al

mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de la carne bovina; que es conveniente fijar el volumen de los contingentes iniciales respecto de cada producto o grupo de productos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 491/86;

Considerando que para garantizar una gestión correcta del contingente, es conveniente que la solicitud de permiso de importación vaya acompañada de la constitución de una garantía aplicable en el marco del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se fijan las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (2);

Considerando que es conveniente disponer que España comunique a la Comisión las informaciones de que disponga sobre la aplicación del contingente;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne bovina,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los contingentes iniciales de productos del sector de la carne bovina contemplados en el Anexo III del Reglamento 491/86, aplicables a la importación en España y procedentes de terceros países se fijan a continuación:

1.2.3 // // // // Número de partida del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // // // 01.02 A ex II // Animales vivos de la especie bovina distintos de los de raza selecta para la reproducción y de los animales para las corridas // 300 cabezas // 02.01 A II a) // Carnes de la especie bovina, frescas o refrigeradas // 900 toneladas de canales // 02.01 A II b) y 02.01 B II b) // Carnes de la especie bovina congeladas y despojos de la especie bovina // 3 600 toneladas de canales // // //

2. Para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, los contingentes anteriormente indicados se reducirán en una sexta parte.

3. A los efectos de aplicación del presente Reglamento, 100 kilogramos de carne sin deshuesar corresponden a 77 kilogramos de carne deshuesada.

Artículo 2

1. Las autoridades españolas expedirán los permisos de importación de forma que se garantice un reparto equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.

2. Las solicitudes de permiso de importación irán acompañadas de la constitución de una garantía, serán aplicables a dicha garantía las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85.

La exigencia principal tal como ésta se define en el artículo 20 de dicho Reglamento, consistirá en la realización de importaciones.

Artículo 3

1. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión las medidas que hubiesen adoptado para la aplicación del artículo 2.

2. Las autoridades españolas transmitirán, a más tardar el 15 de cada mes, las informaciones siguientes relativas a cada uno de los productos para los cuales hayan sido expedidos permisos de importación el mes precedente:

- las cantidades a las que se refieran los permisos de importación

expedidos,

- las cantidades que hayan sido efectivamente importadas.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.

(2) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

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