Reglamento (CEE) núm. 1835/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se fijan las normas generales relativas a la ayuda a la producción de maiz duro vítreo de alta calidad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80625
Número oficial:
DOUE-L-1989-80625
Publicación:
27/06/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1834/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 10 bis,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 2727/75 establece que se concederá una ayuda a la producción, en determinadas regiones de la Comunidad, de algunas variedades de maíz duro vítreo de alta calidad; que, de acuerdo con la citada disposición, procede establecer los criterios cualitativos que deberán tomarse en consideración para la elección de dichas variedades;

Considerando que el uso específico de ese producto exige que el maíz llegue a un porcentaje de humedad del 15 %, obtenido mediante el secado en el campo antes de la cosecha; que este secado natural sólo podrá llevarse a cabo en regiones que tengan un clima favorable; que, por lo tanto, procede limitar la aplicación del régimen de ayuda a las regiones que se ajusten a este criterio;

Considerando que es necesario un control, por parte de los Estados miembros, del buen funcionamiento del régimen de ayuda que garantice que dicha ayuda se concede en el cumplimiento de las condiciones requeridas; que, con este fin, es conveniente establecer la constitución de un régimen de control y un régimen de declaración de las superficies,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La ayuda prevista en el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 2727/75 será concedida por los Estados miembros a la producción de maíz duro vítreo de alta calidad en las condiciones que se definen a continuación.

Artículo 2

Una superficie de maíz duro vítreo deberá ser objeto de labores de cultivo normales , con vistas a su producción; el producto deberá permanecer en el campo, sin recolectar, después de la maduración, durante un período que permita el secado natural del mismo hasta llegar a un porcentaje de humedad que no supere el 15 %.

Artículo 3

1. A los efectos del presente Reglamento se entiende por « maíz duro vítreo de alta calidad », las variedades de maíz incluidas en uno de los catálogos nacionales de semillas que tengan las siguientes características:

- tipo de grano: córneo,

- color del ápice del grano: naranja, rojo anaranjado, rojo o rojo oscuro,

- test de flotación: los granos, al flotar, no deben sobrepasar el 15 % en

peso de la muestra.

2. La lista de las variedades que se ajustan a la definición de maíz duro vítreo de alta calidad, contemplada en el apartado 1, así como las regiones aptas para producirlas, se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

Artículo 4

1. Los Estados miembros crearán un régimen de control administrativo y físico que garantice el cumplimiento de las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda. Dicho régimen constará, en particular, de:

a) la obligación de declarar las superficies cultivadas y las variedades de semillas certificadas utilizadas. Esta declaración equivaldrá a una solicitud de ayuda, siempre que vaya acompañada del contrato de cultivo;

b) controles sistemáticos in situ de la exactitud de las declaraciones mencionadas en la letra a);

c) los demás elementos determinados, llegado el caso, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

Artículo 5

El importe de la ayuda que deberá abonarse se calculará en función de la superficie cultivada.

Artículo 6

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas tomadas de conformidad con el presente Reglamento, así como las informaciones relativas a las superficies que se hayan beneficiado de la ayuda.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

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