Reglamento (CEE) núm. 1834/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2727/75 por el que se establece la oganización común de mercados en el sector de los cereales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80624
Número oficial:
DOUE-L-1989-80624
Publicación:
27/06/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la producción comunitaria de maíz revela una carencia de maíz duro vítreo de alta calidad debido a que los mecanismos de la organización común de mercados hacen en la actualidad poco atractivo su precio; que existen importantes salidas para estas variedades de maíz en la industria de transformación de productos insuflados o tostados; que, teniendo en cuenta dichas salidas, es conveniente fomentar el desarrollo de ese cultivo dentro de un régimen transitorio de ayudas a la producción;

Considerando que dicho régimen debe evitar, sin embargo, un desarrollo desproporcionado de la producción que no se ajuste a las necesidades reales y un coste excesivo para el presupuesto comunitario; que es necesario limitarlo solamente a las regiones aptas para la producción de este tipo de variedades así como a los usos para los que se requieran especialmente dichas variedades y para los que se hayan previsto a través de contratos de cultivo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) no 2727/75 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1213/89 (5), se insertará el artículo siguiente:

« Artículo 10 bis

1. Se concederá una ayuda a la producción de determinadas variedades de maíz duro vítreo de alta calidad cultivadas en las regiones más aptas de la Comunidad.

2. La concesión de esta ayuda se subordinará a:

- la celebración de un contrato de cultivo que incluya, en particular, el compromiso, por parte del comprador, de transformar el maíz en productos del código NC 1904 10 10,

- la constitución de una garantía que asegure el cumplimiento del compromiso establecido en el primer guión.

3. El importe de la ayuda se fijará por hectárea de superficie cultivada.

La ayuda se concederá durante tres años y por primera vez al maíz duro vítreo de alta calidad sembrado durante la campaña de 1989/90.

4. El importe de la ayuda se fijará según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

5. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo y, en particular, los criterios cualitativos que deberán seguirse para la determinación de las variedades que podrán beneficiarse de la ayuda.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, los elementos complementarios que deberán figurar en los contratos de cultivo se elaborarán según el procedimiento previsto en el artículo 26. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

(1) DO no C 87 de 8. 4. 1989, p. 8.

(2) DO no C 158 de 26. 6. 1989.

(3) DO no C 102 de 24. 4. 1989, p. 25.

(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(5) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 1.

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