LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1225/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,
Considerando que, en virtud del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE, una parte de la ayuda a la producción concedida a los productores oleícolas puede destinarse a financiar medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola en un región; que, en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1916/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se fijan el precio indicativo de producción, la ayuda a la producción y el precio de intervención del aceite de oliva para la campaña de comercialización 1987/88, así como la cantidad máxima contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE (3), un 2 % de la ayuda a la producción concedida a los productores de aceite de oliva en los Estados miembros productores se ha destinado a financiar medidas destinadas a mejorar la calidad del aceite de oliva en dichos países;
Considerando que conviene precisar las modalidades de ejecución de dichas
medidas; que es preciso igualmente definir las tareas que pueden encomendarse a las organizaciones de productores;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento precisa las medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción de aceite de oliva que deberán realizarse entre el 1 de agosto de 1989 y el 31 de julio de 1990.
2. Dichas medidas se referirán a:
a) la lucha contra la mosca del olivo (Dacus oleae) y, en su caso, contra otros organismos nocivos;
b) mejoras en el tratamiento de los olivos, en la cosecha, almacenamiento y transformación de la aceituna, así como en el almacenamiento del aceite producido.
Artículo 2
Los gastos relativos a las medidas definidas por el presente Reglamento serán financiados, en particular, por los recursos provenientes de la retención sobre la ayuda a la producción aplicada en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1916/87. El reparto de los recursos para el financiamiento de tales medidas se hará teniendo en cuenta la cuantía retenida en cada Estado miembro.
Artículo 3
Sobre la base de los importes disponibles, cada Estado miembro productor elaborará un programa referido a todas o a una parte de las medidas citadas en el artículo 1.
Artículo 4
Respecto a las medidas contempladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 1, el programa incluirá:
a) la relación de zonas de producción de aceite de oliva en las que deba considerarse prioritaria la lucha contra la mosca del olivo, tomando en consideración tanto los previsibles efectos del programa de lucha en la calidad del aceite producido, como la cantidad de la producción afectada por las medidas;
b) si la situación regional lo hiciera necesario, la relación de las zonas de producción de aceite de oliva en las que deba considerarse prioritaria la lucha contra otros organismos nocivos, tomando sobre todo en consideración el previsible efecto del programa de lucha en la calidad del aceite producido, así como la cantidad de la producción afectada por las medidas;
c) un proyecto para la creación de un sistema de control, alerta y evaluación en cada zona de producción prioritaria. Dicho sistema incluirá en especial:
- medios para medir el nivel de población de la mosca del olivo o de otros organismos nocivos,
- un dispositivo de alerta y de prescripción del tratamiento,
- medios de formación y de información de los productores,
- medios de evaluación del dispositivo de alerta y de los efectos del tratamiento;
d) un proyecto del programa de medidas para la ejecución de los tratamientos que resulten necesarios en cada zona de producción.
Artículo 5
En lo que se refiere a las medidas citadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, el programa incluirá:
- un proyecto de un cursillo de formación para los productores sobre el tratamiento del olivo, período óptimo de cosecha de la aceituna y métodos de cosecha y de transformación de la aceituna;
- un proyecto de un cursillo de formación para los responsables y para el personal técnico de las almazaras sobre los métodos de almacenamiento y de transformación de la aceituna, así como sobre la calidad y el almacenamiento del aceite producido.
Artículo 6
1. Los Estados miembros afectados remitirán el programa de medidas a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 1989.
Dicho programa incluirá en especial:
a) la descripción detallada de las medidas previstas, indicando su duración y su coste;
b) una relación del conjunto de productos y materiales necesarios para el tratamiento, indicando su coste unitario;
c) una relación de centros, organismos y organizaciones de productores responsables de la ejecución de las medidas.
2. En un plazo de quince días a partir de la recepción del programa, la Comisión podrá solicitar al Estado miembro cualquier modificación del programa que considere oportuna.
3. El programa será definitivamente adoptado por el Estado miembro, a más tardar, el 31 de julio de 1989 y remitido inmediatamente a la Comisión.
El programa se ejecutará bajo la responsabilidad del Estado miembro de que se trate.
4. Serán elegibles, con arreglo al presente Reglamento, los gastos que resulten del programa adoptado por el Estado miembro una vez incluidas las posibles modificaciones propuestas por la Comisión. No obstante, únicamente se financiará un máximo del 50 % de los gastos de ejecución de los tratamientos.
Artículo 7
Podrán ejecutar el tratamiento las organizaciones de productores de aceite de oliva o sus asociaciones reconocidas con arreglo al artículo 20 quater del Reglamento no 136/66/CEE.
En caso de ejecución de los tratamientos, los productos insecticidas contra la mosca se utilizarán con la ayuda de cebo proteínico. No obstante, en situaciones especiales, y bajo la dirección de los organismos responsables de la prescripción de los tratamientos, podrán autorizarse otras modalidades en el empleo de productos insecticidas. Ni los insecticidas ni su forma de aplicación deberán dejar ningún residuo en el aceite producido a partir de la aceituna proveniente de las zonas oleícolas tratadas.
Asimismo podrán emplearse, a título de prueba, métodos de lucha biológica integrada.
Artículo 8
Los pagos correspondientes a los contratos celebrados por el Estado miembro con los centros, organismos u organizaciones contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 se efectuarán contra presentación de los documentos justificativos de los gastos realizados, una vez comprobada su regularidad por parte de las autoridades competentes.
Se podrán conceder adelantos a cuenta, hasta el 30 %, una vez suscrito el contrato y previa constitución de una garantía por una cantidad equivalente; no obstante, el Estado miembro podrá hacerse garante de los centros y organismos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 6, que tengan el estatuto de Ente público.
Artículo 9
Los Estados miembros productores afectados por el programa aplicarán un régimen de control que garantice que las medidas financiadas y previstas en el programa se ejecuten correctamente, informarán a la Comisión de las medidas de control previstas, al mismo tiempo que remitirán el programa mencionado en el artículo 4.
Asimismo, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros cualquier modificación del régimen de control que considere oportuna.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 15.
(3) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 12.