EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal (2), y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde a la Comunidad establecer las condiciones en que dichas cuotas de capturas podrán ser utilizadas por los pescadores de la Comunidad;
Considerando que, para asegurar una gestión eficaz de los recursos disponibles, es conveniente distribuirlos entre los Estados miembros por medio de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 170/83;
Considerando que determinadas cuotas de capturas fueron distribuidas entre los Estados miembros para los barcos que faenan en aguas de Noruega para 1989 por el Reglamento (CEE) no 4196/88 (3);
Considerando que, para 1988, se concedió a la Comunidad una cuota de captura de 10 570 toneladas de bacalao en aguas noruegas al norte de los 62°N; que, debido a las capturas que realizaron algunos barcos de la Comunidad, dicha
cantidad se ha superado;
Considerando que el respeto de dicha limitación de capturas constituye, por una parte, una medida de conservación destinada a garantizar la continuidad de la pesquería en el futuro y, por otra parte, una obligación internacional en virtud del acuerdo sobre los derechos recíprocos de pesca en 1989 que la Comunidad celebró con Noruega;
Considerando que, por todo ello, la Comunidad debe necesariamente compensar el exceso de pesca realizado; que dicha compensación debe realizarse disminuyendo la parte concedida para 1989 a aquellos Estados miembros cuyos pescadores ocasionaron el exceso de pesca, aplicando los principios fijados en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se fijan ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (5);
Considerando que, por esta razón debe adaptarse el Reglamento (CEE) no 4196/88,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cifras relativas al bacalao en la zona CIEM I, II del Anexo I del Reglamento (CEE) no 4196/88 se sustituyen por las que figuran en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 1.
(3) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 45.
(4) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(5) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.
ANEXO
Distribución, para el año 1989, de las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Noruega
(en toneladas peso vivo)
1.2.3.4 // // // // // Especies // División CIEM // Cuotas de captura de la Comunidad // Cuotas asignadas a los Estados miembros // // // // 1.2.3.4.5 // Bacalao // I, II // 7 270 // Francia // 990 // // // // República Federal de Alemania // 1 260 // // // // Reino Unido // 5 020 // // // // //