EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, para los toros, vacas y novillas, distintos de los destinados al matadero, de determinadas razas alpinas, la Comunidad Económica Europea se ha comprometido, en el marco del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), a abrir un contingente arancelario comunitario anual de 5 000 cabezas al derecho del 4 %; que la concesión del beneficio de este contingente estará subordinada a la presentación de los siguientes documentos:
- toros: certificado de ascendencia,
- hembras: certificado de ascendencia o certificado de su inscripción en el libro genealógico certificando la pureza de la raza;
que, por consiguiente, conviene abrir el contingente arancelario mencionado, para el período comprendido entre el 1 de julio 1989 y el 30 de junio de 1990, al derecho del 4 %; que, sin embargo, en virtud del artículo 282 del Acta de adhesión, la República Portuguesa está autorizada para aplazar hasta el comienzo de la segunda etapa la aplicación progresiva a la importación de las preferencias concedidas por vía autónoma o convencional por la Comunidad a determinados terceros países; que procede someter los animales importados a un control que, durante un plazo determinado compruebe que no han sido sacrificados;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores al contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos contingentarios a todas las importaciones de los animales en cuestión hasta el agotamiento del contingente; que es conveniente adoptar las medidas necesarias para garantizar una gestión eficaz de dicho contingente arancelario, que tenga en cuenta la necesidad de respetar el carácter comunitario de dicho contingente y tomar en consideración los elementos particulares del comercio de dichos animales; que, a este respecto, es conveniente prever la atribución por parte de la Comisión a los Estados miembros solicitantes de las cantidades necesarias para la cobertura de las importaciones reales, según un procedimiento que se determinará y apropiado desde el punto de vista económico;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cantidades recaudadas por dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Desde el 1 de julio de 1989 al 30 de junio de 1990 el derecho aplicable a la importación en la Comunidad, con excepción de Portugal, de los animales designados a continuación quedará suspendido al nivel y dentro del límite del contingente arancelario comunitario indicado:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de mercancías // Volumen del contingente // Derecho contingentario (%) // // // // // // // // // // // 09.0004 // ex 0102 90 10 ex 0102 90 31 ex 0102 90 33 ex 0102 90 35 // Toros, vacas y novillas, distintos de los destinados al matadero, de la raza manchada de Simmental, de la raza de Schwyz y de la raza de Friburgo // 5 000 cabezas // 4 // // // // //
Dentro del límite de dicho contingente, el Reino de España aplicará derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones establecidas al respecto en el Acta de adhesión.
2. La admisión al beneficio de dicho contingente arancelario quedará subordinada a la presentación:
- para los toros: de un certificado de ascendencia,
- para las hembras: de un certificado de ascendencia o de un certificado de inscripción en el libro genealógico certificando la pureza de la raza.
3. A los efectos del presente Reglamento se considerarán como no destinados al matadero los mencionados animales que no sean sacrificados dentro de un plazo de cuatro meses a partir del día de su importación.
Podrán, no obstante, admitirse excepciones, en caso de fuerza mayor debidamente probada mediante certificado de una autoridad local que mencione las razones que motivaron el sacrificio del animal.
4. El volumen del contingente contemplado en el apartado 1 queda subdividido en dos tramos semestrales iguales de 2 500 cabezas, de los cuales el primero cubrirá las importaciones efectuadas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1989, quedando el segundo reservado a las importaciones realizadas a partir del 1 de enero de 1990. Artículo 2
1. Cada uno de los tramos contemplados en el apartado 4 del artículo 1 se subdividirá en dos partes.
La primera, correspondiente al 90 %, es decir 2 250 cabezas, se reserverá a los importadores tradicionales que puedan justificar haber importado animales que sean objeto del contingente arancelario en cuestión durante los tres últimos años o, tratándose de España, durante los dos últimos años.
La segunda, igual al 10 %, es decir 250 cabezas, se reserverá a los demás importadores.
2. El reparto de las 2 250 cabezas entre los diferentes importadores se efectuará a prorrata de las importaciones anteriores de los tres años considerados, mientras que el de las 250 cabezas tendrá lugar a prorrota de las solicitudes de participación presentadas por los importadores. En este último caso, las solicitudes que dieren lugar a un certificado de participación referido a una cantidad inferior a 5 cabezas no se tendrán en consideración.
3. Las cantidades que puedan quedar sin solicitar y sin repartir en el marco de una de las partes contempladas en el apartado 1 durante un período determinado se transferirán automáticamente a la otra parte.
Artículo 3
1. Las solicitudes de participación en cada uno de los tramos y partes del contingente arancelario deberán presentarse ante las instancias habilitadas de los Estados miembros, según las modalidades y en los plazos establecidos por estas últimas, acompañadas, en su caso, de las justificaciones de las importaciones anteriores.
Dichas instancias transmitirán a la Comisión, a más tardar el 10 de julio, para el tramo que comienza el 1 de julio, y el 20 de diciembre para el tramo que comienza el 1 de enero, los datos así recogidos y, en particular:
- el número de solicitantes y el número de cabezas solicitadas, en cada una de las categorías de importadores,
- las importaciones anteriores avanzadas por cada uno de los solicitantes en el marco de las 2 250 cabezas reservadas a los importadores tradicionales.
2. La Comisión comunicará a los Estados miembros antes del 15 de julio y del 25 de diciembre de 1989, respectivamente, las cantidades que deberán ser asignadas a cada uno de los solicitantes, eventualmente en forma de un porcentaje de su demanda inicial.
3. Sobre la base de estos datos, los Estados miembros concederán a los solicitantes un certificado de participación en el que se mencione el número de cabezas para el que es válido y cuyo período de validez deberá extenderse hasta el 31 de diciembre de 1989 para el primer tramo y hasta el 30 de abril de 1990 para el segundo tramo.
Dicho certificado, cuyo modelo estará determinado por los Estados miembros, se concederá mediante el depósito de una fianza de 10 ecus por cabeza, que quedará liberada a partir del momento en que el certificado se restituya al organismo de emisión, contemplado por las anotaciones de las autoridades aduaneras que hayan comprobado la importación de los animales.
Los certificados de participación son intransmisibles y únicamente podrán dar derecho a beneficiarse del contingente arancelario cuando estén cumplimentados con el mismo nombre que las declaraciones de despacho a libre práctica que los acompañen.
Las reglas previstas por el Reglamento (CEE) no 3719/88 (1) para la liberación o las transformación en ingresos de la fianza de los certificados de importación son aplicables a la fianza contemplada en el párrafo segundo.
4. Las cantidades que figuran en los certificados de participación que no hayan sido utilizadas efectivamente el 31 de diciembre de 1989 o el 30 de abril de 1990 serán objeto de una última asignación, reservada a los importadores interesados que hayan utilizado por completo las posibilidades que les hayan sido concedidas durante los dos períodos y según las mismas modalidades que las descritas anteriormente.
A este respecto, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 10 de mayo de 1990, las cantidades no utilizadas efectivamente el 31 de diciembre de 1989 y el 30 de abril de 1990, así como los datos que se mencionan en el párrafo segundo del apartado 1. La Comisión establecerá los porcentajes nuevos de participación en cada una de las categorías y los comunicará a más tardar el 15 de mayo de 1990 a los Estados miembros, los cuales expedirán certificados de participación a los solicitantes en las mismas condiciones que las contempladas en el apartado 3, con un período de validez que no podrá exceder del 30 de junio de 1990.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para reservar el beneficio del contingente arancelario en cuestión a los animales que reúnan los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 1.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores un accesso igual y continuo al contingente arancelario en cuestión.
3. El estado de agotamiento de dicho contingente se comprobará basándose en las importaciones presentadas en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
(1) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.