Reglamento (CEE) núm. 1787/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para novillas y vacas, distintas de las destinadas al matadero, de determinadas razas de montaña.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80606
Número oficial:
DOUE-L-1989-80606
Publicación:
23/06/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para las novillas y vacas, distintas de las destinadas al matadero, de determinadas razas de montaña, la Comunidad Económica Europea se ha comprometido, en el marco del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), a abrir un contingente arancelario comunitario anual de 20 000 cabezas con un derecho del 6 %; que en un Canje de Notas con Austria, el 21 de julio de 1972, la Comunidad se comprometió con carácter autónomo a aumentar el volumen del contingente arancelario en cuestión de 20 000 a 30 000 cabezas y a rebajar el derecho contingentario del 6 % al 4 %; que, mientras tanto, dicho volumen con carácter autónomo alcanzó las 38 000 cabezas; que, con arreglo al Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria relativo al sector de la agricultura, de 14 de julio de 1986, aprobado por la Decisión 86/555/CEE (1), el volumen de este contingente pasó a 42 600 cabezas a partir del 1 de julio de 1986; que, por consiguiente, conviene abrir el contingente arancelario anteriormente mencionado, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1989 y el 30 de junio de 1990, al derecho del 4 % y para un volumen de 42 600 cabezas; que, sin embargo, en virtud del artículo 282 del Acta de adhesión, la República Portuguesa está autorizada para aplazar, hasta el comienzo de la segunda etapa, la aplicación progresiva a la importación de las preferencias concedidas por vía autónoma o convencional, por la Comunidad a determinados terceros países; que procede someter los animales importados a un control que, durante un plazo determinado, comprueba que no han sido sacrificados;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores al contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos contingentarios a todas las importaciones de los animales en cuestión hasta el agotamiento del contingente; que es conveniente adoptar las medidas necesarias con objeto de garantizar una gestión eficaz de dicho contingente arancelario, que tenga en cuenta la necesidad de respetar el carácter comunitario de dicho contingente y de tomar en consideración los elementos particulares del comercio de dichos animales; que, a este respecto, es conveniente prever la atribución por la Comisión a los Estados miembros solicitantes de las cantidades necesarias para la cobertura de las importaciones reales, según un procedimiento que se determinará y apropiado desde el punto de vista económico;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cantidades recaudadas por dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Desde el 1 de julio de 1989 al 30 de junio de 1990, el derecho aplicable a la importación en la Comunidad, con excepción de Portugal, de los animales designados a continuación quedará suspendido al nivel y dentro del límite del contingente arancelario comunitario indicado:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente // Derecho contingentario (%) // // // // // // // // // // // 09.0002 // ex 0102 90 10 ex 0102 90 31 ex 0102 90 33 // Vacas y novillas, distintas de las destinadas al matadero, de las siguientes razas de montaña: raza gris, raza parda, raza amarilla, raza manchada de Simmental y raza de Pinzgau // 42 600 cabezas // 4 // // // // //

2. Dentro del límite de este contingente, el Reino de España aplicará derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión.

3. A los efectos del presente Reglamento se considerarán como no destinados al matadero los mencionados animales que no sean sacrificados dentro de un plazo de cuatro meses a partir del día de su importación.

Podrán, no obstante, admitirse excepciones, en caso de fuerza mayor debidamente probada mediante certificado de una autoridad local que mencione las razones que motivaron el sacrificio del animal.

4. El volumen del contingente contemplado en el apartado 1 queda subdivido en dos tramos semestrales iguales de 21 300 cabezas, de los cuales el primero cubrirá las importaciones efectuadas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1989, quedando el segundo reservado a las importaciones realizadas a partir del 1 de enero de 1990.

Artículo 2

1. Cada uno de los tramos contemplados en el apartado 4 del artículo 1 se subdividirán en dos partes.

La primera, correspondiente al 90 %, es decir, 19 170 cabezas, se reservará a los importadores tradicionales que puedan justificar haber importado animales que hayan sido objeto del contingente arancelario de que se trata durante los tres últimos años o, tratándose de España, durante los dos últimos años.

La segunda, igual al 10 %, es decir, 2 130 cabezas, se reservará a los demás importadores.

2. El reparto de las 19 170 cabezas entre los diferentes importadores se efectuará a prorrata de las importaciones anteriores durante los tres años considerados, mientras que el de las 2 130 cabezas tendrá lugar a prorrata de las solicitudes de participación presentadas por los importadores. En este último caso, las solicitudes que dieren lugar a un certificado de participación referido a una cantidad inferior a 5 cabezas no se tendrán en consideración.

3. Las cantidades que puedan quedar sin solicitar y repartir en el marco de una de las partes contempladas en el apartado 1 durante un período determinado se transferirán automáticamente a la otra parte.

Artículo 3

1. Las solicitudes de participación en cada uno de los tramos y partes del

contingente arancelario deberán presentarse ante las instancias habilitadas de los Estados miembros según las modalidades y en los plazos establecidos por estas últimas, acompañadas, en su caso, de las justificaciones de las importaciones anteriores.

Dichas instancias transmitirán a la Comisión, a más tardar el 10 de julio para el tramo que comienza el 1 de julio y el 20 de diciembre para el tramo que comienza el 1 de enero, los datos así recogidos y, en particular:

- el número de solicitantes y el número de cabezas solicitadas en cada una de las categorías de importadores

- las importaciones anteriores avanzadas por cada uno de los solicitantes en el marco de las 19 170 cabezas reservadas a los importadores tradicionales.

2. La Comisión comunicará a los Estados miembros antes del 15 de julio y del 25 de diciembre de 1989, respectivamente, las cantidades que deberán atribuirse a cada uno de los solicitantes, eventualmente en forma de un porcentaje de su solicitud inicial.

3. Sobre la base de dichos datos, los Estados miembros entregarán a los solicitantes un certificado de participación en el que se mencione el número de cabezas para el que es válido y cuyo período de validez deberá extenderse hasta el 31 de diciembre de 1989 para el primer tramo y hasta el 30 de abril de 1990 para el segundo tramo.

Dicho certificado, cuyo modelo será determinado por los Estados miembros, se entregará mediante el depósito de una fianza de 10 ecus por cabeza, que se liberará en cuanto se restituya el certificado al organismo de emisión, acompañado de las anotaciones de las autoridades aduaneras que hayan comprobado la importación de los animales.

Los certificados de participación son intransmisibles y únicamente podrán dar derecho a beneficiarse del contingente arancelario cuando estén cumplimentados con el mismo nombre que las declaraciones de despacho a libre práctica que los acompañen.

Las reglas previstas por el Reglamento (CEE) no 3719/88 (1) para la liberación o la transformación en ingresos de la fianza de los certificados de importación son aplicables a la fianza contemplada en el párrafo segundo.

4. Las cantidades que figuran en los certificados de participación que no se hayan utilizado efectivamente el 31 de diciembre de 1989 o el 30 de abril de 1990 serán objeto de una última asignación reservada a los importadores interesados que hayan utilizado en su totalidad las posibilidades que les hayan sido concedidas durante los dos períodos y según las mismas modalidades que las descritas anteriormente.

A este respecto, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 10 de mayo de 1990, las cantidades no utilizadas efectivamente el 31 de diciembre de 1989 y el 30 de abril de 1990, así como los datos que se mencionan en el párrafo segundo del apartado 1. La Comisión establecerá los porcentajes nuevos de participación en cada una de las categorías y los comunicará a más tardar el 15 de mayo de 1990 a los Estados miembros, los cuales extenderán certificados de participación a los solicitantes en las mismas condiciones que las que se contemplan en el apartado 3, con un plazo de validez que no podrá exceder del 30 de junio de 1990.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para reservar el beneficio del contingente arancelario en cuestión a los animales que reúnan los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 1.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores un acceso igual y continuo al contingente arancelario en cuestión.

3. El estado de agotamiento de dicho contingente se comprobará basándose en las importaciones presentadas en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

(1) DO no L 328 de 22. 11. 1986, p. 57.

(1) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

Leyes relacionadas

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