Reglamento (CEE) núm. 1781/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo máximo diámetro exterior no exceda de 30 Mm, originarios de Tailandia pero exportados a la Comunidad desde otro país, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81061
Número oficial:
DOUE-L-1993-81061
Publicación:
06/07/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión después de haber consultado al Comité consultivo previsto en el Reglamento anteriormente citado,

Considerando lo que sigue:

A. Medidas provisionales (1) En marzo de 1993, mediante el Reglamento (CEE) no 527/93 (2), la Comisión estableció un derecho compensatorio provisional de 13,4 % sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo máximo diámetro exterior no exceda de 30 mm, originarios de Tailandia pero exportados a la Comunidad desde otro tercer país.

(2) Este derecho se estableció como consecuencia de una revisión iniciada en julio de 1992 (3) de la Decisión 90/266/CEE de la Comisión (4), por la que se acepta un compromiso ofrecido por el Gobierno del Reino de Tailandia en relación con el procedimiento de derechos compensatorios relativos a las importaciones de los rodamientos de bolas antes mencionados. No se estableció derecho compensatorio alguno en el momento de adopción de esta Decisión. La investigación de revisión ha puesto de relieve que es necesario establecer un derecho para evitar que las importaciones indirectas eludan el impuesto sobre exportaciones recaudado por el Gobierno del Reino de Tailandia y salvaguardar la eficacia del compromiso.

B. Procedimiento posterior (3) Tras el establecimiento del derecho compensatorio provisional, la Comisión dio a las partes interesadas que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas y de dar a conocer sus puntos de vista sobre las conclusiones.

(4) A petición de las partes, se les informó de los hechos y consideraciones fundamentales a partir de las cuales se tenía la intención de recomendar el establecimiento de un derecho definitivo y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. Asimismo se les concedió un plazo para presentar alegaciones después de que se les comunicara esta intención.

Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes.

C. Nuevo cálculo del importe de la subvención (5) El derecho provisional de 13,4 % se basó en el tipo inicial del impuesto sobre la exportación de 1,76 baht por unidad, expresado en valor cif, franco frontera de la Comunidad, tal como se estableció en la Decisión 90/266/CEE.

(6) Al revisar esta Decisión, la Comisión ha vuelto a calcular ahora el

importe de la subvención concedida a los exportadores de Tailandia durante el año anterior a la apertura de la revisión y ha llegado a la conclusión de que en la actualidad la subvención asciende a 0,91 baht por unidad. El Gobierno del Reino de Tailandia ha modificado en consecuencia el tipo del impuesto sobre la exportación aplicado a los rodamientos de bolas exportados directamente a la Comunidad.

D. Perjuicio e interés de la Comunidad (7) No se han presentado pruebas de perjuicio o interés de la Comunidad. Por consiguiente, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión en la Decisión 90/266/CEE en la materia.

E. Derecho definitivo (8) La Comisión llega a la conclusión de que es necesario establecer un derecho compensador sobre las importaciones indirectas para mantener la eficacia del compromiso y evitar que tales importaciones ocasionen un perjuicio al sector económico de la Comunidad (tal como se determinó en la Decisión 90/266/CEE). El Consejo confirma esta conclusión. Con el fin de tener en cuenta futuros cambios de precios debidos a fluctuaciones en el tipo de cambio, es oportuno que se exprese el derecho sobre una base ad valorem. El derecho calculado de esta forma será de 6,7 %.

F. Percepción de los derechos provisionales (9) Teniendo en cuenta que las exportaciones indirectas están subvencionadas y contribuyen al perjuicio sufrido por el sector económico comunitario, la Comisión considera necesario que se perciban definitivamente hasta el importe del derecho establecido definitivamente los importes percibidos mediante el derecho provisional.

G. Percepción de los derechos antidumping y compensatorios (10) El Reglamento (CEE) no 2934/90 del Consejo (5), estableció un derecho antidumping de 6,7 % sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo máximo diámetro exterior no exceda de 30 mm, originarios de Tailandia. La percepción de este derecho antidumping sobre todas las importaciones no se verá afectada por el presente Reglamento.

Como se explicó en el Reglamento (CEE) no 1631/90 de la Comisión (6) (considerandos 47 al 53), confirmado por el Reglamento (CEE) no 2934/90 del Consejo (considerandos 19 y 20), en este caso es posible la aplicación de derechos antidumping y compensatorios. Por consiguiente, el derecho compensador se deberá percibir además del derecho antidumping. Así pues, el importe conjunto del derecho antidumping y compensador que se ha de percibir será de 13,4 % (6,7 % derecho antidumping más 6,7 % compensador).

La base para calcular el importe del derecho antidumping y del derecho compensatorio deberá ser el mismo precio neto, franco frontera de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda establecido un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo máximo diámetro exterior no exceda de 30 mm, del código NC 8482 10 10, originarios de Tailandia pero exportados a la Comunidad desde otro país.

(originarios de Tailandia y exportados desde otro país: Código adicional Taric 8723;

originarios de Tailandia y exportados desde Tailandia: Código adicional Taric 8724).

2. El derecho compensatorio expresado como porcentaje del precio neto, franco frontera de la Comunidad del producto, será del 6,7 %.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes percibidos o garantizados mediante el derecho compensatorio provisional con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 527/93 se percibirán definitivamente al tipo impositivo establecido definitivamente. Se liberarán los importes garantizados que no estén cubiertos por el tipo impositivo establecido definitivamente.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

S. BERGSTEIN

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 56 de 9. 3. 1993, p. 24.

(3) DO no C 182 de 18. 7. 1992, p. 6.

(4) DO no L 152 de 16. 6. 1990, p. 59.

(5) DO no L 281 de 12. 10. 1990, p. 1.

(6) DO no L 152 de 16. 6. 1990, p. 24.

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