LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) no 3824/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se determinan los precios e importes fijados en ecus que deben modificarse como consecuencia de los reajustes monetarios (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1330/93 (3), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1288/93 del Consejo (4) se fijan los precios de objetivo en el sector de los forrajes desecados a partir del 1 de mayo de 1993 y para la campaña de comercialización 1993/94;
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 3824/92 se establece la lista de los precios e importes fijados en ecus que deben dividirse por el coeficiente 1,012674, fijado por el Reglamento (CEE) no 537/93 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 1331/93 (6), a partir del comienzo de la campaña de comercialización 1993/94; que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3824/92 establece que debe precisarse la reducción de precios e importes resultante para cada uno de los sectores y fijar el valor de dichos precios reducidos a partir del comienzo de la campaña de comercialización 1993/94; que es conveniente que el Reglamento se aplique a partir del comienzo de la campaña de comercialización; que, en el sector de los forrajes desecados, es conveniente ajustar de acuerdo con ello el precio de objetivo y la diferencia entre la ayuda a los forrajes deshidratados y la ayuda a los forrajes desecados por otros procedimientos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El precio de objetivo de los forrajes desecados a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1288/93, reducido en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3824/92, queda fijado en 176,37 ecus/tonelada.
2. La diferencia entre la ayuda a los forrajes deshidratados y la ayuda a los forrajes desecados por otros procedimientos a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1528/78, reducida en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3824/92, queda fijada en 24,69 ecus/tonelada.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 29.
(3) DO no L 132 de 29. 5. 1993, p. 113.
(4) DO no L 132 de 29. 5. 1993, p. 1.
(5) DO no L 57 de 10. 3. 1993, p. 18.
(6) DO no L 132 de 29. 5. 1993, p. 114.
(7) DO no L 179 de 1. 7. 1978, p. 10.