Reglamento (CEE) núm. 1769/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 802/68 relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80600
Número oficial:
DOUE-L-1989-80600
Publicación:
22/06/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 802/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3860/87 de la Comisión (2), define en su Anexo II los criterios que se han de aplicar a los certificados de origen; que el formato de los certificados de origen se ha fijado en 210 x 297 mm;

Considerando que la emisión de certificados de origen se realiza cada vez más de forma informatizada, lo que supone la utilización de formularios de papel continuo; que resulta imposible respetar siempre y con exactitud las dimensiones prescritas;

Considerando que es necesario evitar los obstáculos comerciales y el peligro de que un certificado de origen pueda ser rechazado debido a que no corresponde exactamente a dichas dimensiones; que conviene, por lo tanto, admitir un margen de tolerancia de hasta 5 mm por debajo y de 8 mm por encima de la longitud de los certificados de origen,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El punto 4 del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 802/68 se sustituye por el texto siguiente:

« 4. El formato del certificado será de 210 x 297 mm, pudiendo admitirse un margen de tolerancia de hasta 5 mm por debajo y de 8 mm por encima de la longitud prescrita. El papel que se utilice deberá ser un papel de color blanco exento de pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso mínimo de 40 g/m2, o entre 25 y 30 g/m2 en caso de ser papel de avión. Llevará impreso un fondo de garantía color sepia que haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. SOLCHAGA CATALAN

(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

(2) DO nº L 363 de 23. 12. 1987, p. 30.

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