LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) no 3824/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se determinan los precios e importes fijados en ecus que deben modificarse como consecuencia de los reajustes monetarios (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1330/93 (3), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3820/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación de las disposiciones agromonetarias del Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo (4), establece una correspondencia entre las disposiciones del régimen agromonetario aplicable a partir del 1 de enero de 1993 y el aplicable anteriormente;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3824/92 establece la lista de los precios e importes del sector de la leche y los productos lácteos a los que se aplica el coeficiente de reducción de 1,013088, fijado por el Reglamento (CEE) no 1331/93 de la Comisión (5), a partir del inicio de la campaña de comercialización 1993/94, de acuerdo con el régimen de desmantelamiento automático de las desviaciones monetarias negativas; que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3824/92 dispone que se especifique la reducción de los precios e importes resultante en cada sector y se determine su valor;
Considerando que la inclusión en la lista que figura en la parte 8 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3824/92 de los importes de ajuste del precio de umbral de los productos que forman parte del grupo no 11 y se mencionan en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2915/79 del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3798/91 (7), anularía de manera injustificable la disminución resultante de la aplicación del coeficiente de reducción al precio de umbral que se adopte para calcular las exacciones reguladoras por importación de tales productos; que, por tanto, es conveniente no aplicar dicho coeficiente a los importes de ajuste antes mencionados;
Considerando que el precio indicativo de la leche y los precios de intervención de la mantequilla, la leche desnatada en polvo y los quesos Grana Padano y Parmigiano Reggiano correspondientes a la campaña 1993/94 se fijan en el Reglamento (CEE) no 1561/93 del Consejo (8); que los precios de umbral de determinados productos lácteos se fijan en el Reglamento (CEE) no 1562/93 del Consejo (9); que los valores franco frontera de algunos quesos importados de un tercer país se fijan en el Reglamento (CEE) no 1767/82 de la Comisión (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1317/93 (11); que la exacción reguladora especial que se aplica a la mantequilla neozelandesa se fija en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3841/92 del Consejo (12); que la ayuda para la leche desnatada transformada
para la fabricación de caseína y caseinatos se establece en el Reglamento (CEE) no 2921/90 de la Comisión (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 140/93 (14); que los márgenes de la ayuda para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal se fijan en el apartado 3 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 986/68 del Consejo (15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1115/89 (16); que los importes de las ayudas concedidas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal se establecen en el apartado 3 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1105/68 de la Comisión (17), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2292/92 (18); que el importe de la ayuda que permite la venta de mantequilla a precio reducido a los beneficiarios de la asistencia social se fija en el Reglamento (CEE) no 2990/82 del Consejo (19), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3654/92 (20); que las ayudas a los productores de leche de Portugal contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 739/93 del Consejo (21) se fijan en el Reglamento (CEE) no 1579/93 de la Comisión (22); que los importes de la ayuda para el consumo humano de productos lácteos frescos se fijan en el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo (23), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 (24), y en los Reglamentos (CEE) nos 2234/92 (25) y 2235/92 de la Comisión (26);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios e importes fijados en ecus aplicables a partir de la campaña de comercialización 1993/94 en el sector de la leche y los productos lácteos, reducidos de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3824/92, son los que se indican el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 29.
(3) DO no L 132 de 29. 5. 1993, p. 113.
(4) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 22.
(5) DO no L 132 de 29. 5. 1993, p. 114.
(6) DO no L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.
(7) DO no L 357 de 28. 12. 1991, p. 3.
(8) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 33.
(9) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 34.
(10) DO no L 196 de 5. 7. 1982, p. 1.
(11) DO no L 132 de 29. 5. 1993, p. 78.
(12) DO no L 390 de 31. 12. 1992, p. 1.
(13) DO no L 279 de 11. 10. 1990, p. 22.
(14) DO no L 19 de 28. 1. 1993, p. 15.
(15) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 4.
(16) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 7.
(17) DO no L 184 de 29. 7. 1968, p. 24.
(18) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 18.
(19) DO no L 314 de 10. 11. 1982, p. 26.
(20) DO no L 370 de 19. 12. 1992, p. 1.
(21) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 4.
(22) DO no L 152 de 24. 6. 1993, p. 12.
(23) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.
(24) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.
(25) DO no L 218 de 31. 7. 1992, p. 102.
(26) DO no L 218 de 31. 7. 1992, p. 105.
ANEXO
/ Cuadros: Véase DO /