Reglamento (CEE) núm. 1711/89 del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de pulpa de albaricoque originaria de Turquía.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80578
Número oficial:
DOUE-L-1989-80578
Publicación:
17/06/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4115/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía (1) prevé, en su Anexo, la apertura por la Comunidad de un contingente arancelario comunitario anual de 90 toneladas libre de derechos para la pulpa de albaricoque originaria de Turquía; que

dicho contingente ha sido abierto hasta el 30 de junio de 1989 por el Reglamento (CEE) no 1539/87 (2); que procede por tanto abrir dicho contingente arancelario, en razón del volumen citado, para el período del 1 de julio de 1989 al 30 de junio de 1990;

Considerando que el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) no 1059/88, de 28 de marzo de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de Grecia con Turquía (3); que el Consejo también adoptó el Reglamento (CEE) no 2573/87, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Túnez y Turquía (4);

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción del derecho previsto para este contingente a todas las importaciones de dicho producto en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que es conveniente no prever un reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio del uso de la cuota, sobre el volumen del contingente, de las cantidades que correspondan a sus necesidades con las condiciones y de acuerdo con un procedimiento aún por determinar; que esta forma de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo, al estar reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas giradas de dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido en la Comunidad, desde el 1 de julio de 1989 hasta el 30 de junio de 1990, el derecho de aduana aplicable a los productos mencionados a continuación, originarios de Turquía, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // 09.0204 // ex 2008 50 91 // Pulpa de albaricoque sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos con un contenido neto igual o L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.

2. En el marco de dicho contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto por el Acta de adhesión y por el Reglamento (CEE) no 2573/87.

Artículo 2

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá el uso en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de las utilizaciones efectuadas.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del artículo 2 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trata el libre aceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto de que se trata a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 4

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las importaciones del producto de que se trata realmente asignadas al contingente.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES superior a 4,5 kg // 90 // 0 // // // // //

(1) DO no L 380 de 31. 12. 1986, p. 16. (2) DO no L 139 de 4. 6. 1988, p. 1. (3) DO no L 104 de 23. 4. 1988, p. 4. (4) DO no

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