Reglamento (CEE) núm. 1707/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 131/92, 1695/92 y 1696/92 en lo que respeta al hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable en el marco de los regimenes de abastecimiento específicos de los departamentos franceses de Ultramar, las islas Canarias, Azores y Madeira.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81003
Número oficial:
DOUE-L-1993-81003
Publicación:
01/07/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (1) y, en particular, sus artículos 6 y 12,

Considerando que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (2) prevé un hecho generador del tipo de conversión agrario; que es conveniente especificar el hecho generador aplicable a las ayudas contempladas:

- en el Reglamento (CEE) no 131/92 de la Comisión, de 21 de enero de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a los departamentos franceses de Ultramar (DU) (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/92 (4),

- en el Reglamento (CEE) no 1695/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen

de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las islas Canarias (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/92, y

- en el Reglamento (CEE) no 1696/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a Azores y Madeira (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/92;

Considerando que el objetivo económico de las operaciones a las que se refieren las ayudas en cuestión se alcanza, habida cuenta de su relación con las demás medidas del régimen de abastecimiento, en el momento de la llegada de los productos a sus zonas de destino;

Considerando que el importe de las ayudas se fija y posteriormente se modifica, en particular, en función de la situación del mercado; que el importe que ha de concederse está determinado por la fecha de presentación de la solicitud del « certificado de ayuda », cuya expedición está supeditada a la constitución de una garantía; que estas condiciones tienen efectos equivalentes a los de la fijación anticipada del importe de ayuda en ecus, lo cual hace posible la aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92;

Considerando que es conveniente suprimir las disposiciones relativas al hecho generador del tipo de conversión agrario correspondiente a las ayudas en cuestión, establecidas sobre la base del régimen agromonetario aplicable antes del 1 de enero de 1993 y que figuran:

- en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2025/92 de la Comisión, de 22 de julio de 1992, por el se fijan las normas de aplicación del régimen específico de abastecimiento de aceite de oliva a las islas Canarias y por el que se establece el plan de previsiones de abastecimiento (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 3183/92 (8),

- en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2026/92 de la Comisión, de 22 de julio de 1992, por el se fijan las normas de aplicación del régimen específico de abastecimiento de aceite de oliva a Madeira y por el que se establece el plan de previsiones de abastecimiento (9), modificado por el Reglamento (CEE) no 3184/92 (10),

- en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2253/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de productos del sector vitivinícola a las islas Canarias (11),

- en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2826/92 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen específico de abastecimiento de productos de los sectores de los huevos, la carne de aves y los conejos a los departamentos franceses de Ultramar (12), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 (13),

- en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2900/92 de la Comisión, de 5 de octubre de 1992, por el se establecen las disposiciones de aplicación del régimen específico de abastecimiento de conejos reproductores a las islas Canarias (14), y

- en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2989/92 de la Comisión, de 15 de octubre de 1992, por el se establecen disposiciones de aplicación del régimen específico de abastecimiento de productos del sector de la carne de

porcino a los departamentos franceses de Ultramar (15);

Considerando que dichas medidas deben aplicarse a partir del 1 de julio de 1993, fecha de entrada en vigor de ciertas disposiciones del Reglamento (CEE) no 1068/93;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92 se añadirá el apartado siguiente:

« 8. El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda será la imputación del "certificado de ayuda" por parte de las autoridades competentes del lugar de destino.

El tipo de conversión agrario se podrá fijar por anticipado de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 13 y 17 del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión ( ).

( ) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106. ».

2. En el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1695/92 se añadirá el apartado siguiente:

« 9. El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda será la imputación del "certificado de ayuda" por parte de las autoridades competentes del lugar de destino.

El tipo de conversión agrario se podrá fijar por anticipado, de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 13 a 17 del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión ( ).

( ) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106. ».

3. En el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92 se añadirá el apartado siguiente:

« 9. El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda será la imputación del "certificado de ayuda" por parte de las autoridades competentes del lugar de destino.

El tipo de conversión agrario se podrá fijar por anticipado de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 13 a 17 del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión ( ).

( ) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106. ».

Artículo 2

Quedarán suprimidos:

- la última frase del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2025/92,

- la última frase del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2026/92,

- el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2253/92,

- el párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2826/92,

- el párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2900/92,

- el párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2989/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.

(3) DO no L 15 de 22. 1. 1992, p. 13.

(4) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25.

(5) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.

(6) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.

(7) DO no L 207 de 23. 7. 1992, p. 15.

(8) DO no L 317 de 31. 10. 1992, p. 68.

(9) DO no L 207 de 23. 7. 1992, p. 18.

(10) DO no L 317 de 31. 10. 1992, p. 70.

(11) DO no L 219 de 4. 8. 1992, p. 30.

(12) DO no L 285 de 30. 9. 1992, p. 10.

(13) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.

(14) DO no L 290 de 6. 10. 1992, p. 6.

(15) DO no L 300 de 16. 10. 1992, p. 12.

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